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SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO de la
CONFEDERACIÓN ARGENTINA
JUAN BAUTISTA ALBERDI
Nació en Tucumán el 29 de agosto de 1810. Estudió en Buenos Ai- rea, en '1 Colegio de Ciencias Morales, vinculándose a Echeverría y Juan M. Gutiérrez, con quienes fundó la "Asociación de Mayo" (1837). Un año más tarde graduóse en derecho, emigrando a Montevideo, donde co- menzó (1839) su interminable batalla de polemista, por la prensa y por el libro. En esa primera época de su vida, cultivó casi todos los géneros literarios hasta que su vocación fué decidiéndose por las cien- cias políticas y económicas.
Pertenece a los comienzos de su carrera el libro "Preliminar al es- tudio del Derecho" (1837, seguido por varios panfletos políticos de im- portancia. Después de su viaje por Europa (1843), se estableció en Chile, alcanzando gran éxito como jurisconsulto y dando a luz nuevos escritos políticos, históricos y forenses. En momentos de prepararse la organiza- ción nacional, publicó el de mayor significación histórica, "Bases para la organización política de la Confederación Argentina", en Valparaíso (1852), inspirador de la Constitución Argentina de 1853; corregido y aumentado, hasta adquirir los caracteres de un texto definitivo, fué ree- ditado en Besanzón (1858). Esa obra fué pronto complementada por el "Sistema Económico y Rentístico de la Confederación Argentina" y los " Elementos del Derecho Público Provincial Argentino ". De sus polémi- cas con Sarmiento, nació el más agudo y certero de sus panfletos, "Car- tas sobre la prensa y la política militante de la República Argentina", conocido con el nombre de " Cartas Quillotanas " y replicado por Sar- miento en " Las Ciento y Una ". Pasó luego Alberdi más de veinticinco años en el extranjero, polemizando sobre política interior e internacional, hasta escribir la "Peregrinación de Luz del Día, o Viaje y Aventuras de la Verdad en el nuevo mundo", sátira moral y profundamente humorís- tica en que aparecen caricaturados sus más ilustres enemigos políticos. Entre sus escritos de esa última época merece mencionarse "Las pala- bras de un ausente", magnífico de sinceridad y altivez. Esos libros y pnnfl' tos, unidos a otros muchos, constituyen las "Obras completas", de Alberdi, editadas en ocho volúmenes por Bilbao y O'Connor, bajo los auspicios del gobierno argentino.
Después de su muerte, otros libros y apuntes inéditos fueron dados a luz, bajo el título de "Obras postumas", en 16 volúmenes, editados por Manuel Alberdi y Francisco Cruz. Son los más importantes: "Estudios económicos", "El crimen de la guerra",, "Del srobierno en Sud América", etc. Estos nuevos escritos constituyen un magi#fico archivo de historia argentina, desde 1830 hasta 1880. Desterrado la mayor parte de su vida, por motivos de política interior, Alberdi puso grandísima pasión en cuan- to escribió, por cuya causa la ecuanimidad en sus obras postumas es muy discutida.
Por su ciencia económica y sociológica, su obra es unánimemente re- conocí la como la más docta y clarovidente pensada por argentino algu- no. T.a transformación política ocurrida en la Argentina, en 1880, es la realización de ideas básicas que Alberdi defendió sin descanso durante medio siglo.
Su actuación política fué llmitnda. Tuvo la representación diplomá- tica de la Confederación Argentina ante algunos «roblemos europeos; en 1878 fué electo diputado por Tucumán y regresó n Buenos Alr^s, sin- tiéndose extraño y endurando para no volver. Falleció en París el 18 do junio de 1 É ' .su ;r'-sti,Tio ha crecido extraordinaria-
mente; en la actualidad comparte con Sarmiento el primer puesto en la aulmiración nacional.
L.A CULTURA ARGENTINA
JUAN B. ALBERDI
SISTEMA ECONÓMICO y RENTÍSTICO
DE LA
CONFEDERACIÓN ARGENTINA
Según su Constitución de 1853
Con una introducción de MARTIN GARCÍA MÉROU
ADMINISTRACIÓN GENERAL :
VACCARO, Avenida de Mayo 638, — Buenos Aictá.
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INTRODUCCIÓN
SUMARIO : Examen del "Sistema económico y rentístico de la Confe- deración Argentina, según la constitución de 1853. — Política eco- nómica de Alberdi. — Errores del pasado. — Los " Estudios sobre la Constitución de 1853", y los "Comentarios" del Sr. Sarmiento. — Instituciones argentinas e instituciones americanas. — Opinión del señor Calvo.
Completada para Alberdi la organización política de la Repú- blica, bajo el régimen institucional desarrollado en las Bases y con- centrado en una forma sintética en el Proyecto de Constitución que le sirve de complemento, le quedaba todavía una parte princi- pal en la tarea patriótica que se había impuesto. El estudio de la historia y el examen de la situación social de estos países, desde el primer momento, le descubría deficiencias y peligros que señaló valientemente a la meditación de sus contemporáneos. La despo- blación y la pobreza, con su cortejo de males, eran para él los ene- migos más poderosos del progreso de la América. Sus planes polí- ticos tendían a combatir estos obstáculos formidables, y sus afo- rismos más famosos, como lo hemos dicho ya, no eran sino fór- mulas económicas. " Gobernar es poblar ", había escrito, y esta má- xima concisa contenía todo un sistema de gobierno y una garantía de prosperidad para los pueblos. La idea de población, en efecto, era, para él, sinónima de trabajo, renta, producción, capital, crédi- to; en una palabra, todos los factores que contribuyen a dar fuerza y riqueza a las naciones de la tierra. Más aun: penetrando en el fondo del pensamiento de Alberdi, se descubre que, bajo la obse- sión de las necesidades más apremiantes de su tiempo y para dar relieve a sus doctrinas, hacía consistir exclusivamente el problema político de estos países en la resolución del problema econó- mico. Preconizando la necesidad de la paz, de la unión de la fa- milia argentina, de las garantías acordadas al extranjero por me- dio de los tratados, de la libre navegación de los ríos, no hacía más que buscar los elementos necesarios para el juego armónico y libre de las fuerzas vivas y productoras que yacían en estado la- tente en el suelo de su nacimiento. Esta preocupación constante se manifestaba en él de muchos años atrás. Hemos hablado anterior- mente de la Memoria sobre un Congreso General Americano, es- crita en 1844; en ella consignaba Alberdi que el mal que dicho Congreso estaba llamado a tomar bajo su tratamiento era " mal de pobreza, de despoblación, de atraso y de miseria ". Veía en América " desiertos sin rutas, ríos esclavizados, costas despobladas por el veneno de las restricciones mezquinas y la anarquía de las aduanas y tarifas, ausencia de crédito y, por consiguiente, de medios de producir la riqueza ". He aquí las causas que trató de destruir, trazando las bases y los puntos de partida para la organización de
S JUAN B. ALBEBDI
la República Argentina; y es un anhelo igual el que lo lleva a de- tenerse en el examen del " sistema de política económica que con- tieno la Constitución federal argentina, en cuanto garantiza, por disposiciones terminantes, la libre acción del trabajo, del capital y de la tierra ". El propósito que, según Alberdi, lo guía al reunir en un cuerpo metódico de ciencia las disposiciones económicas de la ley fundamental, es el de " generalizar el conocimiento y facili- tar la ejecución de la Constitución en la parte Que más interesa a los destinos actuales y futuros de la República Argentina". Esta sola frase señala el inmenso camino recorrido por el intelecto na- cional desde la guerra de la independencia y a despecho de los años luctuosos de la tiranía. La educación colonial, en efecto, en mate- ria económica, había dejado en nuestro pueblo gérmenes funestos, li hacía notar más tarde con justicia que las leyes que han arruinado al español peninsular como agente de producción y de riqíi' E8 han obrado doblemente en la anulación industrial del es- pañol de Sud América, a quien durante tres siglos le fué prohibido trabajar y producir todo lo que la España podía traerle, en cambio del oro y de la plata a cuya explotación se redujo la industria co- lonial. La despoblación, la ignorancia y la anarquía de las nacio- nes un día sometidas al yugo español están demasiado ligadas con el sistema comercial de la colonia para que sea necesario señalar sus monstruosidades. " Excluida por él la concurrencia, suprimida en realidad la navegación, i*ecargados artificialmente los fletes, exagerados los precios de los productos europeos y envilecidos los de los americanos, tasado el consumo y limitada la producción, es- tancados los capitales, desalentado el trabajo, provocando el abu- so, fomentando la corrupción administrativa en la metrópoli y las colonias y creando intereses sórdidos que lo explotaban en daño de la comunidad: tal sistema envolvía la ruina de la España y de la América a la vez" (1).
En la introducción del Sistema, económico y rentístico de la Confederación Argentina, Alberdi declara que su objeto es hacer más bien un libro de política económica que de economía política. Para eso se abstiene de examinar cualquier teoría, cualquier fór- mula abstracta que lo obligaría a lanzarse a cuerpo perdido en el abismo de la doctrina. Sin embargo, no puede dejar de partir de ciertos principios generales, especie de punto de arranque o jalo- nes que servirán para dirigirlo en el camino que empieza a reco- rrer. Así se apresura a arrojar una rápida mirada sobre las diver- sas escuelas económicas que luchan por su respectivo predominio científico, exponiendo en algunos párrafos concisos sus tendencias y sus elementos. La escuela mercantil, la escuela flsiocrática, son presentadas por su análisis severo, que se detiene complacido ante Adam Smith, declarándose soldado de la causa del trabajo libre. "A esta escuela de libertad, dice, pertenece la doctrina económica de la Constitución argentina, y fuera de ella no se deben buscar- comentarios ni medios auxiliares para la sanción del derecho or- gánico de esa Constitución7'. Más lejos añadirá que nuestra ley suprema es en materia económica, como en todos los ramos del
i no público, "la expresión de una revolución de libertad, la consa ¡'ración de la evolución social de América". Todas las nece- sidad" más vitales dr?l país y del resto de América son, en efecto, económicas. ¿Por qué carece la América de caminos, de puentes,, de canalw, de muelles, de escuadras, de palacios para las autorida-
(1) B. Mitre: "Historia de Belgrano ".
SISTEMA ECONÓMICO T KENTÍSTICO 9
des, ue capitales, etcétera?... "¿Por qué duerme en sueño profun- do y yace en obscuridad tan próxima a la indigencia esa tierra que produce la seda, el algodón y la cochinilla, sin cultivo, que tiene vías navegables que no se harían con cientos de millones de pesos; centenares de leguas de esas mismas cordilleras de los Andes, que han dado nombre fabuloso a Méjico, al Perú, a Copiapó? Por falta de capitales, de brazos, de población, de riqueza acumulada. Luego es menester que empiece por salir de pobre para tener hogar, ins- trucción, gobierno, libertad, dignidad y civilización, pues todo es- to se adquiere y conserva por medio de riqueza. Luego es econó- mico su destino presente, y son la riqueza, los capitales, la población, el bienestar material lo primero de que debe ocuparse por ahora y por mucho tiempo ".
He aquí la base. Examinemos ahora de una manera general los comentarios de Alberdi a las disposiciones y los principios eco- nómicos de la Constitución. Ocupándose primeramente de lo que se refiere a la producción de las riquezas, Alberdi encuentra que " el peor enemigo de la riqueza del país ha sido la riqueza del Fisco ", por lo cual la Constitución ha tenido cuidado de elevar a la Nación sobre el Gobierno y preocuparse de los intereses públicos antes que de los intereses fiscales. Alberdi señala paso a paso todas las ga- rantías que ofrece la Constitución a la producción económica, des- de el momento que por el artículo 14 de esa carta todos los habi- tantes del suelo argentino gozan del derecho de trabajar y de ejer- cer toda industria lícita, de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del terri- torio nacional; de publicar sus ideas sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profe- sar libremente su culto; de enseñar y de aprender. En rigor, todas las libertades necesarias para el desarrollo progresista del país se encuentran consignadas con el artículo que acabamos de resumir. Pero el autor de las Bases penetra en los detalles mas insignifican- tes, esclarece los móviles más ocultos, revela el mecanismo de las instituciones, examinando su juego y sus propósitos, en una larga serie de comentarios en que sucesivamente enumera todos aquellos principios constitucionales relacionados con la producción agrícola, con la producción comercial y con la industria fabril. No se satis- face, sin embargo, con este estudio, y se anticipa a señalar los es- collos a que están expuestas las libertades protectoras de la produc- ción, mostrando de qué manera dichas libertades y garantías eco- nómicas pueden ser derogadas por leyes reglamentarias de su ejer- cicio. La minuciosa y clara exposición del autor de las Bases, las concordancias y armonías que señala entre las más adelantadas conclusiones de la ciencia de Adam Smith y el espíritu de las insti- tuciones argentinas, desentrañado de su carta fundamental, consti- tuyen una obra notable, pero no bastante por sí solas para hacer del Sistema rentístico uno de los libros que debe ser el vademécum, del estadista y del político de estos países. La faz puramente didác- tica, por decirlo así, de este admirable tratado, queda eclipsada y obscurecida por el caudal de observación práctica y de experimen- tación filosófica que se encuentra en cada una de sus páginas. Las reflexiones y las sentencias profundas se suceden en él en una ca- dena interminable. Las tendencias de la raza, las desviaciones his- tóricas que han sufrido en nuestro suelo las leyes naturales que ri- gen al desenvolvimiento de los pueblos, son señalados por la inte- ligencia clara y el recto criterio del escritor brillante y mesurado
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u\ mismo tiempo, amanta d« la libertad j siempre deseoso de dig- nificarla y de servirla.
va las o! ti Iberdl eon como otras tantas batallas de
una larga y brillante campaña emprendida contra la ignorancia y las preocupaciones do una sociedad somiprimitiva, enclavada en sis- temas erróneos, y en la cual no babían penetrado aún los hallazgos de la ciencia contemporánea. El Sistema rentístico obedece a ese mismo proposito. Es un libro de divulgación y de propaganda. Se apoya en la enseñanza de los grandes maestros de la economía, pa- ra hacer aplicaciones y trasposiciones de sus textor, útiles para nuestro pais. El consejo benévolo se une en sus páginas a la crítica penetrante. Su autor os verdaderamente infatigable y no desmaya /¡ene la terquedad cariñosa de los convencidos y algu-
veces la impaciencia de los que se fatigan de predicar en el desierto. Pero hasta sus mismos reproches son elevados y dignos siempre de grabarse en la conciencia popular. " La instrucción co- mercial, dice en una parte, la enseñanza de artes y oficios, los mé- todos prácticos de labrar la tierra y mejorar la raza de animales útiles, el gusto y afición por las materias mecánicas, deberá ser ei grande objeto de la enseñanza popular de estas sociedades ávidas
l (¡loria frivola y salvaje de matar a Jiombres que tienen opi- nión contraria, en lugar del honor de vencer la naturaleza inculta y poblar de ciudades el desierto ". La severidad del filósofo da to- nos enérgicos a las frases anteriores, cuyo espíritu es complemen- tado por él en la siguiente forma, algunos párrafos más adelante, refiriéndose a las escuelas de artes y oficios: "'Más que la inteli- gencia de las artes importa que la juventud aprenda en esas es- cuelas a honrar y amar el trabajo, a conocer que es más glorioso saber fabricar un fusil que saberlo emplear contra la vida de un argentino ".
Por lo demás, el espíritu se siente ennoblecido al medir la am-
: 1 de miras y el amor 'a la república democrática y a la liber- tad bien entendida que resalta en cualquiera de las obras del pu- icialmcnte en la que examinamos. Nadie lucha con más tesón que él por dignificar la personalidad del ciudadano, mos- trándole la austeridad de sus deberes y aconsejándole la defensa de sus derechos. " Toda ley, escribe, que deja en mano3 del juez un poder discrecional sobre las personas, toda ley de Policía que entrega a sus agentes el poder ira spousable de prender y arrestar, aunque sea por una hora, son leyes atentatorias de la seguridad personal y, por lo tanto, esencialmente inconstitucionales. Tales le yes desconocen su objeto, que no es alterar la Constitución, sino re- ducir a verdades de hecho sus libertades y garantías declaradas co- mo derechos." Y como un contrapeso: "No hay libertad que no
1 desde que degenera en licencia, es deci'- ne deja de ser libertad".
El libro del 8Í8h HsHco, como su autor mismo lo pre-
siente, os una obra de cooperación a los trabajos orgánicos "de la República Argentina dr hoy y de mañana ". Sus conclusiones son del mayor interés para nosotros, por los asuntos que agita, los idea-
amientos generosos que han precedido a su incubación. La clarovidencia do su ardiente patriotismo sostiene siempre al autor y le hace vor con suma nitidez las peculiaridades de n nacioi al y bis diferencias radicales que en
este EDnropa. Nada más exacto, por ejem-
plo, que las 'abras que encuen1rn:i su confirmación
todos los día " Kn Sud .América hay riesgo de
que el salario suba hasta el despotismo, al revés de lo que sucede
SISTEMA ECONÓMICO T RENTÍSTICO 11
ea Europa, donde el salario es insuficiente para alimentar al tra- bajador. El mismo hombre que en Europa recibe la ley del capita- lista y del empresario de industria viene a nuestro continente y se desquita viendo a sus pies a los tiranos que allá explotaban su sudor. Allá es siervo del capitalista; aquí es su rey y soberano. Los papeles se -encuentran cambiados completamente. El capital, entre nosotros, es mendigo de brazo y trabajo; el trabajador se ha- ce buscar descansando a pierna suelta. Tal es la condición del obre- ro en las ciudades y campañas de Sud América, tan pronto como las agitaciones de la guerra civil ofrecen alguna seguridad y paz a los trabajos de la industria ". Por lo demás, sea cual fuere su preocupación momentánea, su pensamiento no se aparta un punto de la necesidad que él considera primordial para el desarrollo de la América. Se levanta así contra la doctrina de Malthus, que consi- dera incompleta para el nuevo continente. No se cansa por eso de repetirlo: "Expresión de esta necesidad suprema de un país de- sierto, la Constitución argentina aspiró ante todo a poblarlo. Midió el suelo, contó la población que debían regir sus preceptos, y ha- llando que cada legua cuadrada contenía seis habitantes, es decir, que el país que iba a recibirla era un desierto, comprendió que en el desierto el Gobierno no tiene otro fin serio y urgente que el de poblarlo a gran prisa ". El publicista se encuentra aquí en su te- rreno, domina como nadie la materia de que trata y sus reflexiones adquieren una profundidad y una fuerza incontrastables. ¿Cuál es, se pregunta, el sistema preferible para atraer corrientes de inmi- gración? Y su respuesta preconiza como más eficaz y preferible el sistema indirecto y ensalza la población espontánea, porque es el de la naturaleza. " Ese sistema, escribe, entrega el fenómeno de la población a las leyes económicas que son inherentes a su des- arrollo normal. Porque la población es un movimiento instintivo, normal, de la naturaleza del hombre, que se desenvuelve y progre- sa con tal que no se le resista. Las naciones no son la creación, si- no las creadoras del Gobierno. El poder de desplobar que éste posee no es la medida del que le asiste para poblar. Posee el poder mate- rial de desplobar, porque puede desterrar, oprimir, vejar, a los que habitan el suelo de su mando; pero como no tiene igual poder en los que están fuera, no está en su mano atraerlos por la violencia, sino por las garantías. A la abstención del ejercicio de la violencia se reduce el poder que el Gobierno tiene para poblar; es un poder negativo que consiste en dejar ser libre, en dejar gozar el derecho de propiedad, en respetar la creencia, la persona, la industria del hombre: en ser justo." (1)
La vulgarización de esas ideas, la franca y leal expresión de pensamientos tan nobles y tan avanzados, han hecho indudablemen- te más por el progreso de nuestro país que todos los esfuerzos de los caudillos de pluma o espada que han enarbolado cada uno a su turno banderas de libertad y de regeneración política. La Constitu- ción que Alberdi explica bajo todas sus fases y cuya índole glori- fica, como él mismo lo afirma en la conclusión de su libro, es sabia por haberse combinado para formar la futura República Argentina. Y esta misión desempeñada con tan varonil magnificencia por el estadista austero tiene además el mérito de la originalidad. Nadie lo acompaña, en efecto, en esta cátedra de verdad, desde la cual habla a sus contemporáneos y a la posteridad. Es, en este sentido,
(1) Véase Bourdier: "La colonisation scientifique " . Alberdi se an- ticipaba a las más recientes conclusiones de los hombres de ciencia.
12 .MAN B. AI.BERDI
el primero que se lanza en el áspero sendero. Reivindiquemos pa- ra su gloria <>sta cualidad que él lia querido hacer constar a su favor, no como un timbre de orgullo sino como una disculpa ins- plrada p<>r su modestia: " El país de los publicistas, de los o -ado-
!■-> loa escritores ruidosos en Sud América, no ha tenido un solo libro en que su Juventud pudiera aprender los elementos del
lio público argentino, los principios y las doctrinas en vista de las cuales debía organizarse e] gobierno político de la República toda. Ni los unitarios ni los Federales habían formulado la doctrina respectiva ere ncia política en un cuerpo regular de ciencia.
Pedid las obras de Varóla, de Rivadavia, de Indarte, de Alsina, y os darán periódicos y discursos sueltos, alguna compilación de do- cumentos, una que otra traducción anotada; pero ni un solo libro que encierre la doctrina más o menos completa del gobierno que concierne a la república. No pretendo que no haya habido hombres capaces de formarlos, sino que tales libros no existen. Un tercer partido, representado por hombres jóvenes, inició trabajos de ese orden en IS^S en los cuales e^tán tal vez los elementos principales de la organización que ha prevalecido por fin para toda la nación en 1853. Alguna vez será pr-ciso ver el Gobierno y la política en otra cosa que en periódicos y discursos, y sobre todo en otra cosa que en el engaño, el dolo y el fraude. . . ".
Gracias a Alberdi poseemos ya esos libros que él buscaba en vano y que hoy son monumentos imperecederos de nuestra litera- tura. Y en ellos no se limita solamente al examen de las institucio1 res que deben regir a una nación organizaría bajo los principios federales, sino que encuentra acentos viriles para defender la obra de su cerebro y de su corazón, respondiendo al ataque sistemático de sus impugnadores. Los Estudios sobre la Constitución Argenti- na de lSr>r: responden a este propósito. En ellos r?futa los Comen- tarios de dirha Constitución, obra híbrida escrita por el señor Sar- miento con la mira de atacar al g°neral Urqniza, como sostenedor de la política federal a gue r"«pondía la carta fundamental cuyos cimientos había arroiado Alberdi en los escritos de que acabamos de ocuparnos. Alberdi empieza por señalar en la publicación del se- ñor Parmiento un comentario y un ataoue. y advierte que "es pre- ciso no dejar nacer la costumbre de arruinar la ley so pretexto de exp1 icaria ". Más lejos confronta la actitud hostil del encarnizado adversario de la Constitución con la de los patriotas de los Esta- dos Unidos, que procedieron de un modo radicalmente opuesto: " Jefferson, Franklin. Madisson y el mismo Washington, dice, des- aprobaron y se opusieron vivamente a puntos muy graves de la Constitución mientras se discutía; pero desde el instante de bu sanción por la mayoría del Congreso y del país seVaron su labio y sólo tuvieron por ella el respeto religioso que todo buen repu- blicano drbe a la voluntad nacional. Es imposible tener leyes de otro modo. No puede haber dogma ni ley ante el exam-en que no rabe res y respetar alfrún límite. El que discute su deber es-
•1 camino de desronocerlo. Hay un punto de honor en no dis- cutir la.s leyes juradas de la República". Por lo demás, penetrando en el detalle del sistema seguido por el comentarista en su trabajo, tra nue ha tomado por guía a Story y que se ha limitado a hacer trasposiciones de los estudios de aquél, aplicán- dolo n argentina. Esta tendencia marcada de su ■ñor Sarmiento prescinda de las verdad I ntefi preparatorios, que dan un origen nacional 7 propio (nacido de nuestra revolución de 1810 y de las tentativas hechas posteriormente para organizar la Nación) a los principios
SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 13
proclamados y sostenidos en la ley fundamental de 1853. El error en que reposa, pues, el sistema de comento del autor de Facundo es esencial y desnaturaliza por completo el carácter y la originalidad de su obra. " Se reprochó en otro tiempo a Rivadavia, escribe Al- berdi, el error de importar en el Río de la Plata instituciones fran- cesas que chocaban con la condición del país. Hoy se incurre en el mismo error por los que le criticaban, con sólo la diferencia de fuente extranjera. ¿Se necesita una institución para la Rio ja? Al momento se hojean los archivos de Pensilvania. ¿Se quiere una respuesta de la historia para resolver una cuestión administrativa en San Juan? Pues no se acude a la historia de San Juan, sino a la historia del Maine, en Estados Unidos. ¿Esto es jurisprudencia argentina? ¿Story ha dado el tipo de esa jurisprudencia? Cuando él se propone explicar las leyes de Pensilvania o de Massachussets, ¿revuelve I03 archivos de Lucerna o de Ginebra en la Federación Helvética? "
Exacto en el fondo, es necesario no exagerar el juicio de Al- berdi sobre las diferencias radicales de ambas Constituciones. El mismo espíritu de justicia y libertad las anima, y si bien es incu- rrir en error aplicar textualmente a la letra de las cláusulas de la carta argentina la crítica que ha sido hecha, para la americana, es desconocer el mecanismo de ambas, no encontrar en ellas una simi- litud perfecta de ideales y de propósitos. En este sentido, como lo hace notar el señor Nicolás Calvo en el brillante proemio que ha puesto a una de sus laboriosas y notables traducciones de los comen taristas norteamericanos, los argentinos tenemos el deber de estu- diar con asiduidad el modelo que hemos adoptado y que está pro- bado es el mejor que existe. " Tenemos en vigencia, añade el, apre- ciable constitucionalista, el mismo pacto fundamental que ligó a aquellos Estados", antes separados y desprendidos entre sí por cau- sas religiosas que entre nosotros no existen y por otras varias de circunstancias y de origen que tampoco operan entre nosotros, y han logrado por la unión alcanzar el primer puesto entre las Na- ciones que en el mundo moderno pe distinguen por su extraordina- rio progreso. La Constitución americana, como la Constitución ar- gentina, lo abarca todo, lo prevé to^o. resuelve pacíficamente todos los conflictos posibles, marca fijamente todos los rumbos adminis- trativos y puede decirse que, por sí misma, es el primer impulsor del progreso común, de la libertad individual y del poder co'ectivo, y que con sólo la estabilidad y la paz ha conseguido este resultado, que no es debido a la extraordinaria fecundidad del suelo ni a la disposición especial de sus habitantes primitivos, porque nuestro suelo es más fecundo que aquél y más variado, y la raza argentina, como la americana ahora, será muy en breve de origen cosmo- polita. " (1)
M. García Mérou.
(1) N. A. Calvo: "Decisiones constitucionales de los tribunales fe- derales de los Estados Unidos".
SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO
DE LA
CONFEDERACIÓN ARGENTINA, según su Constitución de 1853
INTRODUCCIÓN
La Constitución federal argentina contiene un sistema com- pleto de política económica, en cuanto garantiza, por disposiciones terminantes, la libre acción del trabajo, del capital y de la tierra, como principales agentes de la producción, ratifica la ley natural de equilibrio que preside al fenómeno de la distribución de la ri- queza, y encierra en límites discretos y justos los actos que tienen relación con el fenómeno de los consumos públicos. Toda la mate- ria económica se halla comprendida en estas tres grandes divisiones de los hechos que la constituyen.
Esparcidas en varios lugares de la Constitución, sus disposicio- nes no aparecen allí como piezas de un sistema, sin embargo, de que le forman tan completo como no lo presenta tal vez Constitu- ción alguna de las conocidas en ambos mundos.
Me propongo reunir esas disposiciones en un cuerpo metódico de ciencia, dándoles el sistema de que son susceptibles por las re- laciones de filiación y de dependencia mutuas que las ligan, con el fin de generalizar el conocimiento y facilitar la ejecución de la Constitución en la parte que más interesa a los destinos actuales y futuros de la República Argentina. La riqueza importa a la prospe- ridad de la Nación y a la existencia del Poder. Sin rentas no hay Gobierno; sin Gobierno, sin población, sin capitales, no hay Estado.
La economía, como la legislación, es universal, cuando estudia los hechos económicos en su generalidad filosófica, y nacional o práctica, cuando se ocupa de las modificaciones que esos hechos re- ciben de la edad, suelo y condiciones especiales de un país deter- minado. Aquélla es la economía pura: ésta es la economía aplicada o positiva. El presente escrito, contraído al estudio de las reglas y principios señalados por la ley constitucional argentina al desarro- llo de los hechos que interesan a la riqueza de aquel país, pertenece a la economía aplicada, y es más bien un libro de política económi- ca, que de economía política. En él prescindo del examen de toda teoría, de toda fórmula abstracta, de las que ordinariamente son materia de los escritos económicos, porque este trabajo de econo- mía aplicada y positiva supone al lector instruido en las doctrinas de la economía pura; y sobre todo porque están dados ya en la Constitución los principios en cuyo sentido se han de resolver to- das las cuestiones económicas del dominio de la legislación y de la política argentina.
Al legislador, al hombre de Estado, al publicista, al escritor, sólo toca estudiar los principios económicos adoptados por la Cons- titución, para tomarlos por guía obligatoria en todos los trabajos de legislación orgánica y reglamentaria. Ellos no pueden seguir otros principios, ni otra doctrina económica que los adoptados ya en la Constitución, si han de poner en planta esa Constitución, y no otra que no existe.
1S JUAN 1). ALB1JUH
Ensayar nuevos sistemas, lanzarse en el terreno de las nove- dades, es desviarse de la Constitución en el punto en que debe ser mejor observada, falsear el sentido hermoso de sus disposiciones, y echar el país en el desorden y en el atraso, entorpeciendo los in- tereses materiales que son los llamados a sacarlo de la posición os- cura y subalterna en que se encuentra.
Pero como la economía política es un caos, un litigio intermi- nable y complicado en que no hay dos escuelas que se entiendan 60bre el modo de comprender y definir la riqueza, la producción, el valor, el precio, la renta, el capital, la moneda, el crédito, es muy fácil que el legislador y el publicista, según la escuela en que reci- ban su instrucción, se desvíen de la Constitución y alteren sus principios y miras económicas, sin pensarlo ni desearlo, con sólo adoptar principios opuestos en las leyes y reglamentos orgánicos que se dieren para poner la Constitución en ejercicio.
Para evitar ese peligro, conviene tener presente a cuál de las escuelas en que se halla dividida la ciencia económica pertenece la doctrina de la Constitución argentina; y cuáles son las escuelas que profesan doctrinas rivales y opuestas a la que ha seguido esa Constitución ten su plan económico y rentístico.
Veamos antes cual er,, para nuestro objeto, el punto principal que las divide.
Hay tres elementos que concurren a la formación de las ri- quezas:
1? Las fuerzas o agentes productores, que son el trabajo, la tierra y el capital.
2? El modo de aplicación de esas fuerzas, que tiene tres t la agricultura, el coynercio y la industria fabril.
3? Y, por fin, los productos de la aplicación de esas fuerzas. Sobre cada uno de esos elementos ha surgido la siguiente cuestión, que ha dividido los sistemas económicos: En el interés de la sociedad, ¿vale más la libertad que la regla, o es más fecunda la regla que la libertad? Para el desarrollo de la producción mejor que cada uno disponga de su tierra, capital o trabajo a bu entera libertad, o vale más que la ley contenga algunas de esas fuerzas y aumente otras? ¿Es preferible que cada uno las aplique a la industria que le diere gana, o conviene más que la ley ensan- che la agricultura y restrinja el comercio, o viesven-a? ¿Tod( productos deben ser libres, o algunos deben ser excluidos y prohi- bidos, con miras protectoras?
il ahí la cuestión más grave que contenga la economía políti ca en sus relaciones con el derecho público. Un error de sistema en ese punto es asunto de prosperidad o ruina para un país. La Es- paña ha pagado con la pérdida de su población y de su industria • 1 error de su política económica, que resolvió aquellas cuestiones en sentido opuesto a la liberta
Veamos, ahora, cómo ha i Ido resuelta esta cuestión por las cuatro principales escuelas en que se divide la economía política.
La eecw antil, representada por Colbsrt, ministro de
Luis XIV. que sólo veía la riqueza en el dinero y no admitía otro.; medios de adquirirla que las manufacturas y el comercio, seguía naturalmente el sistema protector y restrictivo. Colbert formu codificó el sistema económico introducido en Europa por Cari' y Felipe II. Esa escuela, perteneciente a la infancia de la eeonom:'a, cf-ntemporánea del mayor i io político en los países de su
origen galo-español, representa la intervención limitada y de/; de la ley en el ejercicio de la industria.
SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 19
A esta escuela se aproxima la economía socialista de nuestros días, que ha enseñado y pedido la intervención del Estado en la organización de la industria, sobre bases de un nuevo orden social más favorable a la condición del mayor número. Por motivos y con fines diversos, ellas se dan la mano en su tendencia a limitar la libertad del individuo en la producción, posesión y distribución de la riqueza.
Estas dos escuelas son opuestas a la doctrina económica en que descansa la Constitución argentina.
Enfrente de estas dos escuelas y al lado de la libertad, se halla la escuela llamada pliysiocrática, representada por Quesney, y la grande escuela industrial de Adam Smith.
La filosofía europea del siglo XVIII, tan ligada con los oríge- nes de nuestra revolución de América, dio a la luz la escuela pliy- siocrática o de los economistas, que flaqueó por no conocer más fuente de riqueza que la tierra, pero que tuvo el mérito de profe- sar la libertad por principio de su política económica, reaccionando contra los monopolios de toda especie. A ella pertenece la fórmula que aconseja a los Gobiernos: dejar hacer, dejar pasar, por toda in- tervención en la industria.
En medio del ruido de la independencia de América, y en vís- peras de la revolución francesa de 1789, Adam Smith proclamó la omnipotencia y la dignidad del trabajo; del trabajo libre, del tra- bajo en todas sus aplicaciones — agricultura, comercio, fábricas — como el principio esencial de toda riqueza. " Inspirado por la nue- va era social, qu9 se abría para ambos mundos (sin sospecharlo él tal vez, dice Rossi), dando al trabajo su carta de ciudadanía y sus títulos de nobleza, establecía el principio fundamental de la cien- cia. " Esta escuela, tan íntima, como se ve, con la revolución de América, por su bandera y por la época de su nacimiento,. que a los sesenta años ha tenido por neófito a Roberto Peel en los últi- mos días de su gloriosa vida, conserva hasta hoy el señorío de la ciencia y el respeto de los más grandes economistas. Su apóstol más lucido, su expositor más brillante es el famoso Juan Bautista Say, cuyos escritos conservan esa frescura imperecedera que acom- paña a los productos del genio.
A esta escuela dé libertad pertenece la doctrina económica de la Constitución argentina, y fuera de ella no se deben buscar co- mentarios ni medios auxiliares para la sanción del derecho orgá- nico de esa Constitución.
La Constitución es, en materia económica, lo que en todos los ramos del derecho público: la expresión de una revolución de li- bertad, la consagración de la revolución social de América.
Y, en efecto, la Constitución ha consagrado el principio de la libertad económica, por ser tradición política de la revolución de mayo de 1810 contra la dominación española, que hizo de esa li- bertad el motivo principal de guerra contra el sistema colonial o prohibitivo. El doctor Moreno, principal agente de la revolución de 1810, escribió el programa de nuestra regeneración económica en un célebre memorial, que presentó al último virrey español, a nom- bre de los hacendados de Buenos Aires, pidiendo la libertad de comercio con la Inglaterra, que el desavisado virrey aceptó con un resultado que presto nos dio rentas para despedirle al otro con- tinente.
Nuestra revolución abrazó la libertad económica, porque ella es el manantial que la ciencia reconoce a la riqueza de las nacio- nes; porque la libertad convenía esencialmente a las necesidades de la desierta República Argentina, que debe atraer con ella la po-
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blarlón, los capitales, las industrias de que carece hasta hoy con o de su Independencia y libertad, expuestas siempre a perder- ara el país, en el mi lo en que España perdió su se- ñorío: en la miseria y pobreza.
Luego la economía de la Constitución escrita es expresión fiel de la economía real y normal que debe traer la prosperidad ar gentina; que no depende de sistema ni de partido político interior, pues la República, unitaria o federal (la forma no hace al caso), no tiene ni tendrá más camino para escapar del desierto, de la pobreza y del atraso, que la libertad concedida del modo más am- plio al trabajo industrial en todas sus fuerzas (tierra, capital y trabajo), y en todas su aplicaciones (agricultura, comercio y fá- bricas ) .
Por eso es precisamente que la Constitución argentina ha he- cho de su sistema económico la facción que la distingue y coloca sobre todas las constituciones republicanas de la América del Sud. Comprendiendo que son económicas las necesidades más vitales del país y de Sud América, pues son las de su población, viabilidad te- rrestre y fluvial, importación de capitales y de industrias, ella se ha esmerado en reunir todos los medios de satisfacer esas necesi- dades, en cuanto depende de la acción del Estado.
¿Cuál es la necesidad argentina de carácter público que no dependa de una necesidad económica? El país carece de caminos, de puentes, de canales, de muelles, de escuadra, de palacios para las autoridades. ¿Por qué carece de todo eso? ¿Por qué no lo ad- quiere, por qué no lo pose-e? Porque le faltan medios para obtener- lo, es decir, capital, caudales, riqueza. ¿Por qué no se explotan en grande escala las industrias privadas? Por la misma causa. ¿Por qué duerme en sueño profundo y yace en oscuridad tan próxima a la indigencia esa tierra que produce la seda, el algodón y la co- chinilla sin cultivo, que tiene vías navegables que no se harían con cientos de millones de pesos; centenares de leguas de estas mismas Cordilleras de los Andes, que han dado nombre fabuloso a Méjico, al Perú y Copiapó? Por falta de capitales, de brazos, da población, de riqueza acumulada.
Luego es menester que empiece por salir de pobrs para tener hogar, instrucción, gobierno, libertad, dignidad y civilización, pues todo esto se adquiere y conserva por medio de la riqueza. Luego es económico su destino presente; y son la riqueza, los capitales, la población, el terial, lo primero de que debe ocuparse
por ahora y por mucho tiempo.
Pava alcanzar el goce de eso:; bienes, ¿qué ha hecho la Consti- tución argentina? Estudiar y darse cuenta de los manantiales de la riqueza; y guiada por los consejos de la ciencia, que ha demos- trarlo y señalado la naturaleza y lugar de esos orígenes, rodear de gara] a curso espontáneo y natural.
En efecto, ¿quién hoce la riqueza? ¿es la riqueza obra del Go- rio? ¿se decreta la riqueza? El Gobierno tiene el poder de es- torbar o ayudar a su producción, pero no es obra suya la creación de la rioueza.
La riqueza es hija del trabajo, del capital y de la tierra; y co- mo i rsas, consideradas como instrumentos de producción. no son más que facultades que el hombre pone en ejercicio para
B de su naturaleza, la riqíx le] hombre, impuesta por el instinto de su conser-
vación y mejora, y obtenida por las Facultades de que se halla do- tado para llenar su destino en el mundo.
■ste sentido, , a la riqueza de parte de la ley para
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producirse y crearse? Lo que Diógenes exigía de Alejandro; que no le haga sombra. Asegurar una entera libertad al uso de las fa- cultades productivas del hombre; no excluir de esa libertad a nin- guno, lo que constituye la igualdad civil de todos los habitantes; proteger y asegurar a cada uno los resultados y frutos de su in- dustria: he ahí toda la obra de la ley en la creación de la riqueza. Toda la gloria de Adam Smith, el Homero de la verdadera eco- nomía, descansa en haber demostrado lo que otros habían sentido, que el trabajo libre es el principio vital de la riqueza.
La libertad del trabajo, en este sentido, envuelve la de sus me- dios de acción, la tierra y ei capital, y todo el círculo de su triple empleo — la agricultura, el comercio, las manufacturas, — que no son más que variedades del trabajo.
Según esto, organizar el trabajo no es más que organizar la libertad; organizarlo en todos sus ramos, es organizar la libertad agrícola, la libertad de comercio, la libertad fabril. Esta organi- zación es negativa en su mayor parte; consiste en la abstención reducida a sistema, en decretos paralelos de los del viejo sistema prohibitivo, que lleven el precepto de dejar hacer a todos los pun- tos en que los otros liacian por si, o impedían hacer.
Por fortuna la libertad económica no es la libertad política; y digo por fortuna, porque no es poca el que jamás haya razón de circunstancias bastante capaz de legitimar, en el ejercicio de la li- bertad económica, restricciones que, en materia de libertad polí- tica, tienen divididas las opiniones de la ciencia en campos rivales en buena fe y en buenas razones. Ejercer la libertad económica es trabajar, adquirir, enajenar bienes privados: luego todo el mundo es apto para ella, sea cual fuere el sistema de gobierno. Usar de la libertad política, es tomar parte en el gobierno; gobernar, aun- que no sea más que por el sufragio, requiere educación, cuando no ciencia, en el manejo de la cosa pública. Gobernar es manejar la suerte de todos; lo que es más complicado que manejar su destino individual y privado. He aquí el dominio de la libertad económica, que la Constitución argentina asimila a la libertad civil concedida por igual a todos los habitantes del país, nacionales y extranjeros, por los artículos 14 y 20.
Así colocada esta libertad fecunda, en manos de todo el mun- do, viene a ser el gran manantial de riqueza para el país; el ali- ciente más poderoso de su población por la introducción de hom- bres y capitales extranjeros; la libertad llamada a vestir, nutrir y educar a las otras libertades, sus hermanas y pupilas.
Pero la riqueza no nace por nacer: tiene por objeto satisfacer las necesidades del hombre, que la forma. Así es que luego que existe, ocurre averiguar cómo se reparte o distribuye entre los que han concurrido a producirla. Para esto es producida; y si el pro- ductor no percibe la parte que corresponde a su colaboración, deja de colaborar en lo sucesivo, o trabaja débilmente, la riqueza decae y con ella la prosperidad de la Nación. Luego es preciso que se cumpla la ley natural, que hace a cada productor dueño de la uti- lidad o provecho correspondiente al servicio de su trabajo, de su capital o de su tierra, en la producción de la riqueza común y par- tibie.
¿Qué auxilio exige de la ley el productor en la distribución de los provechos? El mismo que la producción: la más completa liber- tad del hombre; la abstención de la ley en regular el provecho, que obedece en su distribución a la justicia acordada libremente por la voluntad de cada uno.
22 JIAN B. ALBEEDI
El consumo es el fin y término de la riqueza, que tiene por objeto desaparecer en servicio de las necesidades y goces del hom- bre, o en utilidad de su propia reproducción: de aquí la división del consumo en improductivo y productivo. Distínguense igualmen te los consumos en privados y públicos. La ley nada tiene que ha- cer en los consumos privados; pero puede establecer reglas y ga- rantías para que los consíimos f)úblicos o gastos del Estado no de- voren la riqueza del país; para que el Tesoro nacional, destinado a sufragarlos, se forme, administre y aplique en bien y utilidad de la Nación, y nunca en daño de los contribuyentes. El conjunto de estas garantías forma lo que se llama el sistema rentístico o financiero de la Confederación.
He ahí todo el ministerio de la ley, todo el círculo de su inter- vención en la jyroducción, distribución y consumo de la riqueza pú- blica y privada: se reduce pura y sencillamente a garantizar su más completa independencia y libertad, en el ejercicio de esas tres grandes funciones del organismo económico argentino.
La Constitución argentina de 1853 es la codificación de la doc- trina que acabo de exponer eh pocas palabras, y que voy a estudiar en sus aplicaciones prácticas al derecho orgánico en el curso de este libro, que será dividido, como la materia económica, en tres partes, destinadas:
La 1." al examen de las disposiciones de la Constitución, que se refieren al fenómeno de la producción de la riqueza;
La 2.a a la exposición y estudio de los principios constituciona- les, que se refieren a la distribución de la riqueza;
Y, por fin, la 3.» al examen de las disposiciones que tieuen re- lación con el fenómeno de los consumos públicos; o bien sea de la formación, administración y empleo del Tesoro nacional.
PRIMERA PARTE
Disposiciones y principios de la Constitución Argentina referentes a la producción de las riquezas
CAPÍTULO I.
CONSIDERACIONES GENERALES.
El preámbulo en que la Constitución expresa sumariamente las grandes miras que presiden a sus disposiciones, enumera, entre otras varias, la de promover al bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros y para todos los hombres. del mundo que Quieran habitar el suelo argentino.
La libertad, cuyos beneficios procura asegurar la Constitución, no es la política exclusivamente, sino la libertad de todo género, tanto la civil como la religiosa, tanto la económica como la inteli- gente, pues de otro modo no la prometería a todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino.
Todos los intereses contribuyen al bienestar general, pero nin- guno de un modo tan inmediato como los intereses materiales. Es- te principio, que es verdadero en Londres y París, el seno de la opulencia europea, lo es doblemente en países desiertos en que el bienestar material es el punto de partida y el resumen de la pros- peridad presente.
Por esta razón la Constitución argentina (artículo 64, inci- so 16), dando al gobierno legislativo el poder de realizar todo lo que puede ser conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las Provincias y al progreso de la ilustración, le demarca y señala terminantemente, como medios conducentes a esos fines de bienestar y mejoramiento de todo género, " el fomen- to de la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad na- cional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos in- teriores, por leyes protectoras de estos fines ".
Como la industria, es decir, el trabajo, como la inmigración y colonización, es decir los brazos, como los capitales no son más que los agentes o instrumentos de la producción de las riquezas, se in- fiere que las leyes protectoras de esos medios son otras tantas le- yes protectoras de la producción.
Las leyes protectoras de la producción tienen ya sus principios en la Constitución; no pueden ser arbitrarias, ni deben ser otra cosa que leyes orgánicas de la economía constitucional. En el curso de esta primera parte vamos a exponer los principios que la Cons- titución reconoce y garantiza como orígenes de la producción ar- gentina.
24 JUAN Ií. AIJiKBDI
Pero, antes de pasar adelante, detengámonos en la observación de un hecho, que constituye el cambio más profundo y fundamen- tal que la Constitución haya introducido en el derecho económico argentino. Ese hecho consiste en la escala o rango preponderante que la Constitución da a la producción de la riqueza nacional; sobre La formación del Tesoro o riqueza fiscal. ¿Quién creyera que a los cuarenta años de principiada la revolución fundamental fuese esto una novedad en la América antes española?
La Constitución argentina es la primera que distingue la ri- queza de la Nación de la riqueza del Gobierno; y que, mirando a la última como rama accesoria de la primera, halla que el verda- dero medio de tener contribuciones abundantes, es hacer rica y opulenta a la Nación.
Y, en efecto, ¿puede haber Fisco rico de país desierto y pobre? Enriquecer el país, poblarlo, llenarlo de capitales, ¿es otra cosa que agrandar el Tesoro fiscal? ¿Hay otro medio de nutrir el brazo, que engordar el cuerpo de que es miembro? ¿O la Nación es hecha para el Pisco y no el Fisco para la Nación?
Importaba consignar este hecho en el código fundamental de la República, porque él solo constituye casi toda la revolución ar- gentina contra España y su régimen colonial.
Hasta aquí el peor enemigo de la riqueza del país ha sido la riqueza del Fisco. Debemos al antiguo régimen colonial el legado de este error fundamental de su economía española. Somos países de complexión fiscal, pueblos organizados para producir rentas rea- les. Simples tributarios o colonos, por espacio de tres siglos, somos hasta hoy la obra de ese antecedente, que tiene más poder que nuestras constituciones escritas. Después de ser máquinas del Fisco español, hemos pasado a serlo del Fisco nacional: he ahí toda la diferencia. Después de ser colonos de España, lo hemos sido de nuestros gobiernos patrios: siempre Estados fiscales, siempre má- quinas serviles de rent;:s. que jamás llegan, porque la miseria y el atraso nada pueden redituar.
El sistema económico de la Constitución argentina hiere a muerte a este principio de nuestro antiguo y moderno aniquila- miento, colocando la Nación primero que el Gobierno, la riqueza pú- blica antes que la riqueza fiscal. Pero en economía, más que en otro ramo, es nada consagrar el principio; lo que más importa, lo más arduo es ponerlo en ejecución. No se aniquila un régimen por un decreto, aunque sea constitucional, sino por la acción lenta de otro nuevo, cuya creación cuesta el tiempo mismo que costó la for- mación del malo, y muchas veces más, porque el destruir y olvidar ee otro trabajo anterior. El moderno régimen está en nuestros co- razones, pero el colonial en nuestros hábitos, más poderosos de or- dinario que el deseo abstracto de lo mejor.
Hay, pues, un escollo en que puede sucumbir el hermoso siste- ma de la Constitución argentina, si no lo toma en cuenta el legis- lador que debe reglar la ejecución del nuevo sistema en sus rela- ciones con la producción de la riqueza nacional.
Para servir a ese propósito, yo expondré primero el cuadro de las garantías constitucionales protectoras de la producción, y a su lado el de los emolios y peligros. De aquí los dos capítulos que siguen.
SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 25
CAPÍTULO II.
DERECHOS Y GARANTÍAS PROTECTORES DE LA PRODUCCIÓN.
La producción de las riquezas se opera por la acción combina- da de tres agentes o instrumentos, que son:
El trabajo, El capital,
Y la tierra.
En la tierra comprenden los economistas el suelo, los ríos y lagos, las plantas, las minas, la caza. En este sentido puede haber y hay riquezas que no son producidas. Tomando esta palabra en su acepción técnica, significa la modificación por medio de la cual se da o aumenta el valor de una cosa. En estas riquezas, que se lla- man naturales, abunda admirablemente la República Argentina, pues tiene ríos que representan ingentes millones como vehículos de comunicación; producciones increadas por el hombre, como son la grana, el algodón, la seda, el oro y plata, las maderas de varie- dad infinita, la sal, el carbón de piedra y campos fecundados por un clima superior a toda industria. Unas y otras riquezas entran en el dominio de las disposiciones constitucionales.
La acción, casi siempre combinada, de estos tres agentes o fuer- zas productoras, se opera de tres modos o formas del trabajo in- dustrial, que son:
La agricultura, Las fábricas,
Y el comercio.
Fuera de estos tres modos de producción, fuera de estas tres grandes divisiones de la industria del hombre, no hay otras. Im- porta no olvidar que la agricultura, en su alto sentido económico, comprende, al mismo tiempo que la labrantía del terreno, la mi- nería, la caza y pesca, el corte de maderas y la producción rural o crianzas de ganados.
Cada uno de estos tres modos de producción ha sido objeto de disposiciones especiales de la Constitución argentina; y todos los tres de disposiciones que les son comunes.
Para exponerlas con claridad y buen método, voy a dividir es- te capítulo en cuatro artículos que traten: el 1? de las garantías de la producción en general; el 2? de las relativas a la producción agrícola; el 3? a la producción fabril, y el 4? a la producción co- mercial.
ARTÍCULO I.
GARANTÍAS Y LIBERTADES COMUNES A LOS TRES
INSTRUMENTOS Y A LOS TRES MODOS DE
PRODUCCIÓN.
Son garantías comunes a todo género de industria y al ejerci- cio de toda fuerza industrial:
La libertad, La igualdad, La propiedad. La seguridad, La instrucción.
26 J I AN n. AIJJERDI
Estas garantías tienen dos aspectos, uno moral y político, y otro material y económico. Aquí serán consideradas como garantías concedidas a la producción de la riqueza argentina. En cuatro pá- rrafos distintos haremos ver que al consagrarlas, la Constitución lia querido asegurar otras tautas fuentes o principios de riqueza y de bienestar material para el país.
§ l
De la libertad en sus relaciones con la producciún económica.
Ella es consagrada de un modo amplísimo por el artículo 14 de la Constitución argentina, que dispone lo siguiente: Todos los habitantes de la Confederación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, a saber: de tra- bajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; d© peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y sa- lir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociar- se con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y de aprender.
Consideremos estos derechos en su aplicación económica y en sus resultados prácticos a la riqueza argentina.
La libertad económica es para todos los habitantes, para nacio- nales y extranjeros, y así debía de ser. Ceñirla a sólo los hijos del país, habría sido esterilizar este manantial de riqueza, supues- to que el uso de la libertad económica, más que el de la libertad política, exige, para ser productivo y fecundo, la aptitud e inteli- gencia que de ordinario asisten al trabajador extranjero y faltan al trabajador argentino de esta época.
Derecho es el nombre y rango que la Constitución da a la li- bertad económica, lo cual es de inmenso resultado, pues la libertad, como dice Guizot, es un don ilusorio cuando no es un derecho exi- gible con la Constitución en la mano. Ni la ley, ni poder alguno pueden arrancar a la industria argentina su derecho a la libertad constitucional.
Conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, es concedido el goce de las libertades económicas. La reserva deja en manos del legislador, que ha sido colono español, el peligro grandísimo de de- rogar la Constitución por medio de los reglamentos, con solo ceder al instinto y rutina de nuestra economía colonial, que gobierna
tros hábitos ya que no nuestros espíritus. Reglamentar la li- bertad no es encadenarla. Cuando la Constitución ha sujetado su ejercicio a reglas, no ha querido que estas reglas sean un medio de esclavizar su vuelo y movimientos, pues en tal caso la libertad eería una promesa mentirosa, y la Constitución libre en las pala- bras sería opresora en la realidad.
Todo reglamento que so pretexto de organizar la libertad eco- nómica en su ejercicio, la restringe *y embaraza, comete un doble atentado contra la Constitución y contra la riqueza nacional, que en esa libertad tiene su principio mas fecundo.
El derecho ai trabajo y de ejercer luda industria licita, es una libertad que abraza todos 103 medios de la producción liumana, sin exoepclOD que la industria IHdta o criminal, es decir, la in- dustria atentatoria de la libertad de otro y del derecho de tercero. Toda la grande escuela de Adam Smith está reducida a demostrar que el trabajo Ubre es el principio esencial de toda riqueza creada.
SISTEMA ECONÓMICO Y BEWTÍSTJCO 27
La libertad o derecho de petición es una salvaguardia de la producción económica, pues ella ofrece el camino de obtener la eje- cución de la ley, que protege el capital, la tierra y el trabajo, sin cuya seguridad la riqueza carece de estímulo y la producción de objeto.
La libertad o derecho de locomoción es un auxilio de tal modo indispensable al ejercicio de toda industria y a la producción de toda riqueza, que sin ella o con las trabas puestas a su ejercicio, es imposible concebir la práctica del comercio, v. g., que es la pro- ducción o aumento del valor de las cosas por su traslación del pun- to de su producción al de su consumo; y no es menos difícil con- cebir producción agrícola o fabril, donde falta el derecho de darle la circulación, que le sirve de pábulo y de estímulo.
La libertad de publicar por la 'prensa importa esencialmente a la producción económica, ya se considere como medio de ejercer la industria literaria o intelectual, o bien como garantía tutelar de todas las garantías y libertadeSi tanto económicas como políticas. La experiencia acredita que nunca es abundante la producción de la riqueza, en donde no hay libertad de delatar y de combatir por la prensa los errores y abusos que embarazan la industria; y, sobre todo, de dar a luz todas las verdades con que las ciencias físicas y exactas contribuyen a extender y perfeccionar los medios de producción.
La libertad de usar y disponer de su propiedad es un comple- mento de la libertad del trabajo y del derecho de propiedad; garan- tía adicional de grande utilidad contra la tendencia de la economía socialista de esta época, que, con pretexto de organizar esos dere- chos, pretende restringir el uso y disponibilidad de la propiedad (cuando no niega el derecho que ésta tiene de existir), y nivelar el trabajo del imbécil con el trabajo del genio.
La libertad de asociación aplicada a la industria es uno de los resortes" más poderosos que reconozca, la producción económica mo- derna; y en la República Argentina es garantía del único medio de satisfacer la necesidad que ese país tiene de emprender la cons- trucción de ferrocarriles, de promover la inmigración europea, de poner establecimientos de crédito privado, mediante la acción de capitales asociados o unidos, para obrar en el interés de esos fines y objetos.
La libertad de asociación supone el ejercicio de las otras li- bertades económicas; pues si el crédito, si el trabajo, si el uso de la propiedad, si la locomoción no son del todo libres, ¿para qué ha de servir la libertad de asociación en materia industrial?
El derecho de profesar libremente su culto es una garantía que importa a la producción de la riqueza argentina, tanto como a su progreso moral y religioso. La República Argentina no tendrá inmigración, población ni brazos, siempre que exija de los inmigran- tes disidentes, que son los más aptos para la industria, el sacrificio inmoral del altar en que han sido educados, como si la religión aprendida en la edad madura tuviese poder alguno y fuese capas de reemplazar la que se ha mamado con la leche.
La libertad de enseñar y aprender se relaciona fuertemente con la producción de la riqueza, ya se considere la primera como in- dustria productiva, ya se miren ambas como medio de perfeccionar y de extender la educación industrial, o como derogación de las rancias leyes sobre maestrías y contratos de aprendizaje. En este sentido las leyes restrictivas de la libertad de enseñar y aprender, a la par que ofensivas a la Constitución que las consagra, serían opuestas al interés de la riqueza argentina.
IS BSBOI
A los principios que anteceden, consagrados por la Constitu- ción argentina a favor de la producción fie la riqueza, añade otro ódigo. que procurando satisfacer solamente una necesidad de moral y religión, sirve a los intereses del trabajo industrial, cu- rándole de una llaga afrentosa. El trabajo esclavo mengua el pro- vecho y el honor del trabajo libre. El hombre-máquina, el hombre- cosa, el hombre-ajeno, es instrumento sacrilego, con que el ocioso c inmoral dueño de su hermano obliga a malbaratar el producto de un hombre libre, que no puede concurrir con el esclavo, pues tra- baja de balde porque trabaja para otro.
La Constitución argentina previene ese desorden por su artícu- lo 15, concebido de este modo: "En la Confederación Argentina no hay esclavos; los pocos que hoy existen, quedan libres desde la ju- ra de esta Constitución, y una ley especial reglará, las indemniza- ciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra- venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebraren y el escribano o funcionario que lo autorice ".
La libertad del trabajo recibe su última sanción del articulo 19 de la Constitución, que dispone lo siguiente: " Las acciones priva- das de I03 hombres, que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservada.? a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habi- tante de la Confederación será obligado a hacer lo que no manda la ley. ni privado de lo que ella no prohibe".
Vemos, por todo lo que anteceded que la libertad, considerada por la Constitución en sus efectos y relaciones con la producción económica, es principio y manantial de riqueza pública y privada, tanto como una condición de bienestar moral. Toda ley, según esto, todo decreto, todo acto, que de algún modo restringe o comprom •- te el principio de libertad, es un ataque más o menos serio a la ri- queza del ciudadano, al Tesoro del Estado y al progreso material del país. El despotismo y la tiranía, sean del poder, de las leyes o de los reglanvntov aniquilan en su origen el manantial de la ri- queza—que es el trabajo libre — , son causas de miseria y de esca- sez para M país, y origen de todas las degradaciones que trae con- sigo la pobreza.
8 II
De la igualdad en sus relaciones con la producción.
Los términos en que la Constitución argentina establece el principio ríe igualdad dan a esta garantía un inmenso influjo en la producción y distribución de la riqueza.
Por el artículo 14 ya citado, todos los habitantes de la Confe- deración gozan de las mismas libertades conforme a las leyes.
Por el artículo 15, citado ya también, " en la Confederación Ar- gentina no hay esclavos".
El artículo 1G, más explícito que todos, dispone lo siguiente en favor del principio de igualdad: "La Confederación no admite pre- rrogatlvaa de sangre, ni de nacimiento, no hay en ella fueros per- sonales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley.l. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas pú- blicas ".
La Constitución hace extensiva la garantía de la igualdad en favor de loe extranjero*. " Los extranjeros (dice el artículo 20)
SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 29
gozan en el territorio de la Confederación de todos los derechos ci- viles del ciudadano. "
La Constitución no especifica cuál es la ley ante la cual seam iguales todos los habitantes, lo cual demuestra que se refiere a la ley civil, económica y fiscal, lo mismo que a la ley política respec- to de los naturales del país.
Así establecida la igualdad, tenemos que nuestro derecho fun- damental económico desconoce absolutamente las distinciones ded antiguo derecho realista, que dividía las personas, para los efectos económicos, en:
Libres y esclavos,
Nobles y plebeyos,
Comunes y privilegiados,
Trabajadores y ociosos por clase y nacimiento,
Extranjeros y nacionales,
Tributarios y libres de cargas y pechos,
Mayorazgos y segundones, etc.
Todos son iguales hoy día ante la ley del trabajo, que preside a la producción de las riquezas.
Elevando al esclavo al nivel del hombre libre, la Constitución sirve poderosamente a la producción, porque previene la concurren- cia desastrosa entre el trabajador libre que produce para sí y el tra- bajador esclavo que produce para su amo; y rehabilita y dignifica el trabajo, envilecido en manos del esclavo hasta volverle vergon- zoso a los ojos del hombre libre. Ennobleciendo, glorificando el tra- bajo, por ese medio, la Constitución pone al ciudadano en el camino de su verdadera independencia y libertad personales, pues el tra- bajo es la fuente de la fortuna, por cuyo medio el hombre sacude todo yugo servil, y se constituye verdadero señor de- sí mismo. El hombre indigente es libre en el nombre; no tiene opinión, sufragio, ni color. Lo da todo en cambio de su pan, que no sabe ganar por el trabajo inteligente y viril. Volt aire decía que amaba la riqueza como medio de independencia y libertad: y así es amada justamen- te donde quiera que hay hombres libres.
Igualando al extranjero con el nacional en el goce de los de- rechos civiles para ejercer todo género de industria, trabajo y pro- fesión, la Constitución argentina (Art. 20) da a la producción na- cional un impulso poderosísimo, porque el trabajo del extranjero, más adelantado que nosotros, a la par que fecundo en productos por ser más inteligente, activo y capaz, contribuye por su ejemplo a la educación del productor nacional.
Las consecuencias civiles del principio de igualdad, consagra- do por la Constitución en el derecho de sucesión hereditaria, son de gran trascendencia en la producción económica, porque excluyen la existencia de los mayorazgos, cuya institución arrebata a la in- dustria el uso general de la tierra, su más poderoso agente, y faci- lita su empleo por la subdivisión de la propiedad.
También se deben considerar como postulados del principio de igualdad en lo económico, porque lo son efectivamente, la extinción de las matrículas y gremios en los varios ramos de industria, y de patentes de monopolio indefinido que en cierto modo desmienten la garantía de la igualdad.
Son también contrarios al principio de igualdad económica, consagrado por la Constitución, las leyes y reglamentos protectores de ciertos géneros de producción, por medio de prohibiciones direc- tas o de altos impuestos, que equivalen a prohibiciones indirectas.
30 - •' E. AXBKBD1
La igualdad, como principio tributario o de imposición que es- tablece el Alt. 16 de la Constitución, emancipa a la producción de enormes cargas, que gravitaban sobre la parte menos feliz de la po- blación, en la época de las divisiones de clases y de rangos. Hoy de- ben concederse a los inmigrantes, a los importadores de industrias, de máquinas y procederes mecánicos las exenciones que en otra época se daban a nobles ociosos y a soldados estériles.
Los derechos diferenciales en el derecho marítimo argentino, por razón de la nacionalidad extranjera del comerciante, serían un contrasentido con el espíritu y tendencia económica del Art. 20, que asimila la condición civil del industrial extranjero con la del na- :1, como medio de multiplicar las fuerzas y facultades de la producción nacional.
Resulta de lo que precede, que siendo la igualdad económica, por nuestra Constitución, más bien un medio de enriquecimiento y de prosperidad que un fin, toda ley o reglamento contrarios al prin- cipio de igualdad, más que a la Constitución son dañinos a la ri- queza y bienestar de la República Argentina.
III
De la propiedad en sus relaciones con la producción industrial.
' La propiedad, como garantía de derecho público, tiene dos as- pectos: uno jurídico y moral, otro económico y material puramente. Considerada como principio general de la riqueza y como un hecho meramente económico, la Constitución argentina la consagra por su artículo 17 en los términos más ventajosos para la riqueza nacional. He aquí su texto: " La propiedad es inviolable, ningún habitante de la Confederación puede ser privado de ella, sino en virtud de sen- tencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad públi- ca debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que expresa el Art. 4. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley y de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que lesacuercle la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Có- digo Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisi- ciones, ni exigir auxilios de ninguna especie ".
La economía política más adelantada y perfeccionada no po- dría exigir garantías más completas en favor de la propiedad, como principio elemental de riqueza.
Se ha visto que la riqueza, o bien sea la producción, tiene tros instrumentos o agentes que la .dan a luz: el trabajo, el c-apital y la :. Comprometed, arrebatad la propiedad, es decir, el derecho exclusivo que cada hombre tiene de usar y disponer ampliamente de su trabajo, de su capital y de sus tierras para producir lo con- veniente a sus necesidades o goces, y con ello no hacéis más que arrebatar a la producción BUB instrumentos, es decir, paralizar!:
funciones fecunda-, hacer imposible la riqueza. Tal C3 la tras- cendencia económica de todo ataque a la propiedad al trabajo, al capital y a la tierra, para quien conoce el juego o mecanismo del • ropiedad en la generación de la riqueza general. La propiedad < el móvil y estimulo de la producción, el aliciente del trabajo, y un termino remuneratorio de los afanes de la industria.
SISTEMA ECONÓMICO T RENTÍSTICO 31
La propiedad no tiene valor ni atractivo, no es riqueza propiamen- te cuando no es inviolable por la ley y en el hecho.
Pero no bastaba reconocer la propiedad como derecho inviola- ble. Ella puede ser respetada en su principio, y desconocida y ata- cada en lo que tiene de más precioso, — en el uso y disponibilidad de sus ventajas. Los tiranos más- de una vez han empleado esta distinción sofística para embargar la propiedad, que no se atrevían a desconocer. El socialismo hipócrita y tímido, que no ha osado des- conocer el derecho de propiedad, ha empleado el mismo sofisma, atacando el uso y disponibilidad de la propiedad en nombre de la organización del trabajo. Teniendo esto en mira y que la propiedad sin el uso ilimitado es un derecho nominal, la Constitución argen- tina ha consagrado por su artículo 14 el derecho amplísimo de usar y disponer de su propiedad, con lo cual ha echado un cerrojo de fierro a los avances del socialismo.
La Constitución no se ha contentado con entablar el principio de propiedad, sino que ha dado también los remedios para curar y prevenir los males en que suele perecer la propiedad.
El ladrón privado es el más débil de los enemigos que la pro- piedad reconozca.
Ella puede ser atacada por el Estado, en nombre de la utilidad pública. Para cortar este achaque, ¡la Constitución ha exigido que el Congreso, es decir, la más alta representación del país, califique por ley la necesidad de la expropiación, o mejor dicho, de la enaje- nación -forzosa, pues en cierto modo no hay expropiación desde que la propiedad debe ser previamente indemnizada:
Puede ser atacada la propiedad por contribuciones arbitrarias o exorbitantes del Gobierno. Para evitar este mal ordinario en paí- ses nacientes, la Constitución atribuye exclusivamente al Congreso el poder de establecer contribuciones.
La propiedad intelectual puede ser atacada por el plagio, me- diante la facilidad que ofrece la difusión de una idea divulgada por la prensa o por otro medio de publicidad. Para remediarlo, la Cons- titución ha declarado que todo autor o inventor es propietario ex- clusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que la ley le acuerde. Esto es lo que vulgarmente se llama privilegio o patente de invención, que, como se ve, no es monopolio ni limita- ción del derecho de propiedad, sino en el mismo sentido que así pu- diera llamarse la propiedad misma.
El trabajo y las facultades personales para su desempeño cons- tituyen la propiedad más genuina del hombre. La propiedad del trabajo puede ser atacada en nombre de un servicio necesario a la República. Para impedirlo, la Constitución declara que ningún ser- vicio personal es exigible sino en virtud, de ley o de sentencia fun- dada en ley. Se entiende que la ley o la sentencia no son causa, si- no medio de exigir el servicio que tiene por causa la de un com- promiso personal libremente estipulado.
L?. propiedad puede ser atacada por el derecho penal con el nombre de confiscación. Para evitarlo, la Constitución ha borrado l<a confiscación del Código Penal argentino para siempre.
La propiedad ¡suele experimentar ataques peculiares de los tiempos de guerra, que son los ordinarios de la República Argenti- na, con el nombre de requisiciones y auxilios. Para evitarlo, la Constitución previene que ningún cuerpo armado puede hacer re- quisiciones, ni exigir auxilios de ninguna* especie.
La Constitución remacha el poder concedido a las garantías
C2 JUAN ii. au;krdi
protectoras do la propiedad, declarando por bu artículo 29 "que el Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni laus legislatu- ras provincial!.: a loa gobiernos de provincias, facultades extraor- dinarias, ni la .suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que queden ;i merced de gobiernos o persona alguna las fortunas de los argentinos ".
En todos estos principios y garantías con que la Constitución defiende el derecho de propiedad contra los ataques que de diversos modos lo persiguen, la Constitución hace otros tantos servicios a la riqueza publica, que tiene en la propiedad uno de sus manantia- les mas fecundos.
§ iv
De la seguridad personal en sus relaciones con la producción de la riqueza.
El trabajo no puede existir sin el hombre, porque no es más que la acción de las facultades humanas aplicada a la producción de la riqueza: esa aplicación es indirecta en la acción de las máqui ñas, cuyo trabajo en último resultado se reduce al del hombre. Ninguna máquina se hace a sí misma, ni sostiene su propia activi- dad sin el auxilio del hombre. El capital, que es la segunda fuerza productora de la riqueza, no es más que un resultado del trabajo anterior; y la tierra es impotente y estéril sin el trabajo y el ca- pital, es decir, sin el auxilio del hombre, que la hace producir por medio de aquellas fuerzas.
De aquí se sigue que el trabajo, el capital y la tierra no pue- den desempeñar sus funciones productoras, ni la riqueza puede te- ner desarrollo cuando el hombre no ve asegurado el señorío de su persona por el apoyo de la Constitución contra las agresiones de la ley, de la autoridad y del interés individual.
Teniendo eso en mira, la Constitución argentina ha sancionado en favor de la seguridad individual las preciosas garantías que con- tiene el siguiente Art. 18: "Ningún habitante de la Confederación puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley anterior al he- cho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni arrestado, sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los pa- peles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué jus- tificativos podrá procederse a su allanamiento y ejecución ".
" Ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley o de Bentencia fundada en ley ", dice el Art. 17.
El Art. 19 completa la inviolabilidad del hogar, declarando que las " acciones privadas de los hombres, inofensivas al orden, a la moral pública y a tercero, están reservadas a Dios y exentas de la autoridad del magistrado. Ninguno puede ser obligado a hacer lo que no mande la ley, ni privado de lo que ella no prohibe".
El Art. 29 niega al Congreso mismo el poder de conceder al Ejecutivo nacional o provincial facultades extraordinarias que pon- gan la vida del hombre a merced de Gobierno o de persona alguna.
Esta ¡as, que sólo parecen tener un interés político y
civil, son de inmensa trascendencia en el ejercicio de la produc- ción económica, romo es fácil demostrarlo.
No hay seguridad ni confianza en las promesas de un comer-
SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 33
eiante cuya persona puede ser acometida a cada instante y sepul- tada en prisión o desterrada.
No puede haber trauco ni comercio donde los caminos abun- dan de asechanzas contra los comerciantes.
Es imposible concebir producción rural, agrícola ni minera donde los hombres pueden ser arrebatados a sus trabajos para for- mar las filas del ejército.
La inviolabiliüad del hogar comprende la del taller y de la fá- brica. El respeto a la correspondencia y a los papeles privados im- porta de tal modo al buen éxito de dos negocios del comercio y de la industria, que sin él sería imposible el ejercicio de los negocios al través de la distancia.
Por lo demás, la peor inseguridad para las personas es la que nace del vicio de las leyes y de la arbitrariedad de los magistra- dos, porque a la fuerza insuperable del poder público reúne el prestigio moral de la autoridad. Por lo mismo el Art. 1S de la Cons- titución cuida de establecer las bases de un enjuiciamiento, que no deje a la ley, ni a la autoridad el medio de ejercer contra las per- sonas la menor tiranía con viso de legalidad.
§ V
De la instrucción en sus relaciones con la producción económica.
Hasta aquí hemos visto que la Constitución interviene en favor de la producción, al solo efecto de garantizar y asegurar el libre y amplio ejercicio de sus fuerzas naturales, que son el trabajo, el ca- pital y el terrazgo. Ella impone a la legislación orgánica y regla- mentaria, respecto de la industria, un solo deber, que se encierra en esta célebre máxima: dejar hacer, dejar pasar.
Sin embargo, ella va má>3 adelante en su apoyo, sin comprome- ter la libertad que sirve de base a su sistema económico. Al estu- diar sus disposiciones con relación a cada una de las ramas de la industria, veremos lo que ella hace de positivo en favor de la riqueza, sin mengua de la libertad.
Veamos aquí el servicio que presta a la producción en general, interviniendo en favor de la instrucción pública gratuita.
La instrucción debe ser tan variada en sus ramos y materias, como los objetos y necesidades que presenta la vida social. La ma- teria industrial tiene derecho a ocupar un lugar prominente en las divisiones de la enseñanza pública.
El artículo 5? de la Constitución federal quiere que cada pro- vincia asegure por medio de su constitución local la educación pri- maria gratuita.
El Art. 64 da entre su poderes al Congreso el de " proveer lo conducente a la prosperidad del país y bienestar de las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción ge- neral y universitaria, y promoviendo la industria y la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, y la coloni- zación de tierras de propiedad nacional, la introducción y estable- cimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extran- jeros y la expiración de los ríoo interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recom- pensas de estímulo.
Igual poder atribuye el Art. 104 de la Constitución federal a las legislaturas de provincia, sin perjuicio del que concede al Con- greso nacional para los fines indicados.
34 .HAN 1!. AXBEBDI
Para que la instrucción general y la educación gratuita produz- can ■ '¡ue les atribuye entre otros la Constitución, de servir a la prosperi aestar material del país, será preciso que se contraiga a instruir a las nuevas generaciones en el ejercicio prác- tico de loe medios de producción. La instrucción comercial, la en- y oficios, los métodos prácticos de labrar la tie- rra y de mejorar L8 de animales útiles, el gusto y afición por I nicas, deberá ser el grande objeto de la ense-
a popular de estas sociedades ávidas de la gloria frivola y sal- vaje tic los hombres que tienen opinión contraria, en lugar del honor de vencer la naturaleza inculta y poblar de ciudades el desierto.
La mejor escuela del productor argentino es el ejemplo prác- tico del productor europeo. Penetrada de ello, la Constitución mis- ma ha trazado el método de educación que más conviene a nues- tras clases industriales, encargando al Congreso de promover la in- migración (Art. 64). y haciendo "al Gobierno general un deber de fomentar la inmigración europea, y negándole el poder de restrin- gir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el terri- torio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes" (Art. 25).
Las teyes protectoras (le eso3 fines, por cuyo medio debe in- tervenir el Estado, según la Constitución, en servicio de la educa- ción industrial, han de proteger no de otro modo esos fines que por la libertad y seguridad más completas, por ser éste el único siste- ma de protección que la Constitución admita, bien estudiado el fondo de su sistema económico. En cuanto a los privilegios y re- estimulo, que también admite como medios de pro- tección, ellos son aplicables a las invenciones o importaciones de - de grande utilidad, en cuyo caso son más bien el reco- nocimiento de una propiedad o especie de propiedad intelectual (Art 17». que el otorgamiento de un monopolio restrictivo de la libertad económica.
• aininarlo hasta aquí las garantías protectoras de los ■dos de producción; veamos ahora las que se relacionan con cada género de producción en particular.
ARTÍCULO II.
y garantías coxstitucionat.es que tienen relación con la producción agrícola.
iltura, en su más lata acepción económica, abraza no sola: cultivo de las producciones vegetales, como cereales,
ar, algodón, cáñamo, . etc., sino también rural o crianza útiles al hombre, corte de maderas, explo- 'o aquello en que la tierra con- curre como Instrumento principal de producción.
En rkultura es la industria por excelencia
la época presente, por la aptüml ; ;is para la producción agrícola en todos los ran i 'os.
no ha sido objeto de especiales o de aquellas en que la Cons- ta industria comercial. ¿Por lo la agricultura la única industria
SISTEMA ECONÓMICO Y BENXISTICO 35
permitida bajo el antiguo régimen, no ha tenido el moderno que emanciparla de las trabas que mantuvieron encadenado a nuestro antiguo comercio, colonial y monopolista por esencia.
Si no hay para su régimen y arreglo especial más principio» y garantías que les ya mencionados de propiedad, de libertad, de igualdad, de seguridad y de instrucción, que la Constitución conce- de a todos los modos de producción, se deduce que todo el dere- cho constitucional agrícola de la República Argentina se reduce a la no intervención reglamentaria y legislativa, o, lo que es lo mismo, al régimen de dejar hacer, de no estorbar, que es la fórmula más positiva de la libertad industrial.
Sigúese de aquí también que tanto la legislación minera, como los reglamentos de caza y pesca, las leyes agrarias y los estatutos rurales que han existido hasta aquí en la República Argentina, de- ben considerarse derogados en la parte inconciliable con los prin- cipios de libertad económica consagrados por la moderna Constitu- ción; y acomodarse a dichos principios los reglamentos y leyes que en lo sucesivo se dieren sobre intereses agrícolas de cualquier género.
Organizar la agricultura según la mente de la Constitución moderna es organizar su libertad. La única intervención que, según ese código, pueda ejercer la ley en este ramo de la industria nacio- nal, debe tener por objeto desembarazar de toda traba y obstáculo al trabajo agrícola, facilitando todos los medios de poner a su al- cance los opulentos recursos y manantiales de riqueza que presenta nuestra tierra digna del nombre de argentina, que lleva como sím- bolo expresivo de su riqueza incomparable.
Muchas producciones y cultivos para los cuales es aptísimo nuestro suelo dejaron de atenderse bajo el antiguo régimen, por errores económicos de la política peninsular, que creyó servir los intereses de su monopolio, prohibiéndonos, por ejemplo, el cultivo de la caña de azúcar, del algodón, del lino, etc., etc.
ARTÍCULO III.
PRINCIPIOS T DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN QUE SE REFIEREN A LA PRODUCCIÓN COMERCIAL.
¿Hay una producción que pueda llamarse comercial? ¿El co- mercio produce, en el sentido que esta palabra tiene en la econo- mía política? 'Hoy no hay un solo economista que no dé una so- lución afirmativa a esta cuestión.
Entienden por producción los economistas, no la creación mate- rial de una cosa que carecía de existencia (el hombre no tiene semejante facultad), sino la transformación que los objetos reciben de su industrial haciéndose aptos para satisfacer alguna necesidad del hombre y adquiriendo por lo tanto un valor. En este sentido el comercio contribuye a la producción en el mismo grado que la agricultura y las máquinas, aumentando el valor de los productos por medio de su traslación de- un punto en que valen menos a otro punto en que valen más. Un quintal de cobre de Coquimbo tiene más valor en un almacén de Liverpool, por la obra del comerciante que lo ha trasportado del país en que no era necesario al país en que puede ser más útil.
El comercio es un medio de civilización, sobre todo para nues- tro continente, además que de enriquecimiento; pero es bajo esta último aspecto como aquí le tomaremos.
36 .11 A N B. AI.l'.EBDr
Ninguna ue nuestras fuentes naturales cíe riqueza se hallaba tan cegada como l >r ello, si el comercio es la industria que
la Constitución, es porque ninguna las necesitaba en i ado, habiendo ella sido la que soportó el
peso de nuestro antiguo régimen colonial, que pudo definirse el código de cantil y marítima,
a destruir la obra del antiguo derecho colonial, que hizo de icio un monopolio de la España, la Constitución ar- gentina ha convertido en derecho público y fundamental de todos los habitantes de la Confederación el de ejercer el comercio y la navegación. Todos tienen el derecho de navegar y comerciar, ha di- cho terminantemente su artículo 14.
Y para que la libertad de navegación y comercio, declarada en principio constitucional, no corra el riesgo de verse derogada por reglamen ios involuntariamente por la rutina que gobierna
las nociones económicas de todo legislador ex colono, la Constitu- ción ha tenido el acierto de sancionar expresamente las demás li- bertades auxiliares y sostenedoras de la libertad de comercio y de navegación.
El derecho de comerciar y de navegar, admitido como princi- pio, ha sido y podía ser atacado por excepciones que excluyesen de su ejercicio a los extranjeros. Nuestra legislación de Indias era un dechado de ese sistema, que continuaba coexistiendo con la Re- pública. Para no quitar al comercio sus brazos más expertos y ca- paces, el Art. 20 de la Constitución ha dado a los extranjeros el derecho de comerciar y navegar, en igual grado que a los natu- rales. " Los extranjeros, ha dicho, gozan en el territorio de la Con- federación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejer- tria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, com- prarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto, etc. "
El derecho de navegar y comerciar había sido y podía ser. anu- por restricciones excepcionales puestas a la libertad de salir y de entrar, de permanecer y de circular en el territorio, que no es más que un accesorio importantísimo de la libertad comercial. La Constitución haca imposible este abuso, consagrando por su artícu- lo 14 " el derecho en favor de todos los habitantes de la Con ede- •n de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio ar- gentino.
erecho de comerciar y navegar, establecido como principio fundamental, podía ser anulado por exclusiones de banderas en la n de mi ttro r >rea y cosías marítimas. Para
que la navegación interior tenga un sentido real y una exist
t, el Art, 26 de la Constitución ha declarado que "la na- ióñ de los ríos interiores de la Confederación es libre para ■ '• ción únicamente a los reglamentos que autoridad municipal".
la navegación, la circulación interiores, de< icipio de derecho constitucional, podían ser y ha- durante la revolución republicana, por reg'amen- 1 i contribuciones di
ayo ha querido hacer impoíi' mis-
rcial, declaran lo ( áatro reces por [
ció y la navegación interior no pueden ser
.. Ición. Los artículo 9 10, Ll
7 12 : aon cuatro versiones de un mismo pr cepto
do libertad comercial.
SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 37
*' En todo el territorio de la Confederación, dice el Art. 9, no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso. "
" En el interior de la República, dice el Art. 10, es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores. "
" Los artículos de producción o fabricación nacional o extran- jera, dice el Art. 11, así como los ganados de toda especie que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, .buques o bes- tias en que se trasportan; y ningún otro derecho podrá imponérse- les en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio. "
" Los buques destinados de una provincia a otra, dice el artícu- lo 12, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por cau- sa de tránsito. "
Por estas disposiciones se ve que la Constitución ha tomado todas sus medidas para no poder ser derogada por la ley reglamen- taria. Para mayor seguridad, ha agregado una nueva garantía de irrevocabilidad, mediante el Art. 28, que dispone lo siguiente: "Los principios, derechos y garantías reconocidos en los anteriores ar- tículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio ".
Pero la Constitución irrevocable por Ja ley orgánica podía ser derogada por otra Constitución en punto a libertad de navegación y comercio como en otro punto cualquiera. Para salvar la libertad comercial de todo cambio reaccionario, el Art. 27 de la Constitución ha declarado que " el Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras, por me- dio de tratados que estén en conformidad con los principios de de- recho público establecidos en esta Constitución" (1).
Los tratados así considerados son un remedio internacional aconsejado por la experiencia contra el mal de versatilidad de nues- tra democracia sudamericana, que todo lo altei'a y destruye, sin conservar ni llevar a cabo cosa alguna grande y útil, por la velei- dad de sus instituciones sin raíz ni garantía.
En todas esas libertades aseguradas al comercio y a la nave- gación, la Constitución ha servido admirablemente a la producción de la riqueza argentina, que reconoce en la industria comercial su más rico y poderoso afluente. Por mejor decir, esas libertades no son sino derechos concedidos a la producción económica: la liber- tad es el medio, no el fin de la política de nuestra Constitución.
Cuando decimos que ella ha hecho de la libertad un medio y una condición de la producción económica, queremos decir que la Constitución ha impuesto al Estado la obligación de no intervenir por leyes ni decretos restrictivos en el ejercicio de la producción o industria comercial y marítima; pues en economía política, la libertad del individuo y la no intervención del Gobierno son dos locuciones que expresan un mismo hecho.
(1) En cumplimiento ele este artículo de la Constitución, el Gobier- no ha garantizado para siempre en Ja Confederación las libertades de na- vegación y de comercio, firmando tratados a este fin con Inglaterra, Francia, Estados Unidos, el Portugal, Cerdeña, Chile, el Brasil. Esos tra- tados son anclas de la Constitución federal en cuanto al principio que le sirve de base — : la libortpd de comercio y de navegación fluvial. Allí to- dos los puertos son fluviales.
38 JUAX B. ALBEBDf
ARTÍCULO !▼.
PRIXCiriOS T DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE SH REFIEREN A LA INDUSTRIA FABRIL.
§ i
Situación fabril del país.
La organización económica de las colonias españolas, que hoy son las Repúblicas de la América del Sud, tuvo origen en el cono- cido sistema de Carlos V y Felipe II, a quienes se atribuye la ruina de la libertad económica en Europa, y el establecimiento de la po- lítica de prohibiciones y exclusiones, que tantas guerras estúpidas ha ocasionado a la Europa. " Fué la época de todos los malos pen- samientos, dice Blanqui, de todos los malos sistemas, en industria, en política, en religión. No conocemos hoy una falta, no obedecemos* a una sola preocupación industrial, que no se nos haya legado por ese poder malhechor, demasiado fuerte para convertir en ley sus más fatales aberraciones. No, jamás la ciencia hallará términos bastante enérgicos, ni la humanidad bastantes lágrimas para con- denar y deplorar los precedentes nefastos de semejante régimen. Felipe II, de siniestra memoria, sólo sacó las consecuencias; fué Carlos V quien echó las bases. "
Este solo antecedente basta para apreciar la complexión eco- nómica que debemos a la política de nuestro origen, y cuanto tra- bajo y tiempo serán necesarios para cambiar ventajosamente nues- tro modo de ser originario y secular.
Satisfecha con el oro de América, la España desatendió y per- dió sus fábricas.
Para imponernos el consumo de sus productos fabriles, nos im- pidió obtenerlos del extranjero, y nos prohibió establecer manufac- turas, construir buques y educar nuestros hijos en otro país euro- peo que la España.
He ahí el doble origen de nuestra absoluta nulidad en materia de industria fabril.
Nos hallamos en el caso de crearla, como está toda la América española.
Para ello, ¿cuál será el sistema que debemos adoptar? Se pre- sentan dos: el de las prohibiciones y exenciones, y el de fomentos conciliables con la libertad. La historia fabril puede estar dividida en este punto, aunque no lo esté la ciencia económica de nuestros días, cuyas verdades son de todas las edades como los fenómenos de la química.
Esta cuestión ha dejado de serlo para la República Argentina, cuya Constitución ha determinado los únicos medios de interven- ción de parte del Estado en la creación y fomento de la industria fabril.
Esos medios son:
La educación e instrucción, Los estímulos y la propiedad de los inventos, La libertad de industria y de comercio,
La n de leyes prohibitivas y el deber de derogar las
existentes.
Examinemos estos medios en otros tantos parágrafos.
SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 39
§ H
La Constitución argentina admite dos géneros de educación in- dustrial para nuestras clases trabajadoras: el que se obtiene por la instrucción profesional, recibida en escuelas públicas o privadas; y el que se opera por la acción del ejemplo de trabajadores ya for- mados, venidos de países fabriles.
En apoyo del primero lia declarado la libertad de la enseñanza y del aprendizaje, por su Art. 14; el deber de los gobiernos de pro- vincia de dar educación primaria gratuita al pueblo, por su Art. 5; y la obligación de parte del Congreso de proveer al progreso de la ilustración por la organización de la instrucción general y univer- sitaria (Art. 64, inciso 16 de la Constitución).
Gran partido podrá sacar el Estado del ejercicio de estos me- dios de instrucción en favor de la industria fabril, fundando es- cuelas de artes y oficios para la enseñanza gratuita de las clases obreras. Más que la inteligencia de las artes, importa que la ju- ventud aprenda en esas escuelas a honrar y a amar el trabajo, a conocer que es más glorioso saber fabricar un fusil que saberle emplear contra la vida de un argentino.
He aquí el principal medio que el Estado tiene de fomentar ia industria fabril en la República: consiste en gastar una parte del Tesoro público en hacer enseñar al pueblo trabajador las dife- rentes fabricaciones y manufacturas de que el país necesita.
El otro más urgente y eficaz por ahora consiste en la inmigra- ción de clases laboriosas e inteligentes en el trabajo. El poder de intervención del Estado sobre este punto se halla demarcado por los siguientes artículos de la Constitución: "El Gobierno federal (dice el Art. 25) fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto la- brar la tierra, mejorar las industrias e introducir y enseñar las ciencias y las artes ".
"Corresponde al Congreso (dice el Art. 64, inciso 16), proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias y al progreso de la ilustración... promovien- do la industria, la inmigración... la introducción y el estableci- miento de nuevas industrias . . . por leyes protectoras de estos fi- nes, y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo. " El artículo 104 de la Constitución establece otro tanto con relación al poder de provincia en el fomento de la industria.
§ IH
Las leyes protectoras, las concesiones temporales de privilegios y las recompensas de estímulo son, según el artículo citado, otro medio que la Constitución pone en manos del Estado para fomen- tar la industria fabril que está por nacer.
Este medio es delicadísimo en su ejercicio, por los errores en que puede hacer caer al legislador y estadista inexpertos, la ana- logía superficial o nominal que ofrece con el aciago sistema pro- teccionista de exclusiones privilegiarías y de monopolios.
Para saber qué clase de protección, qué clase de privilegios y de recompensas ofrece la Constitución como medios, es menester fi- jarse en los fines que por esos medios se propone alcanzar. Volva- mos a leer su texto, con la mira de investigar este punto que im-
40 .11 AN B. A1.ÜERDI
porta a la vida de la libertad fabril. Corresponde al Co7igrcso (di- ce el art. 64) pro ■ nducente a la prosperidad del ¡mis, etc.. promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferro- carriles y canales navegables, la COh de tierras de propie- dad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas indus- trias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores (¿por qué medio?) — La Constitución prosigua.), por leyes i ;. y por concesiones temporales de v y recompensa* de estimulo (protectoras Igualmente de esos fines, se supone).
Según esto, los i ines que las leyes, los privilegios y las recom- pensas están llamados a proteger, son:
La industria,
La inmigración,
La construcción de ferrocarriles y canales navegables,
La colonización de tierras de propiedad nacional.
La introducción y establecimiento de nuevas industrias,
La importación de capitales extranjeros,
Y la exploración de los ríos interiores.
Basta mencionar estos iinks para reconocer que los medios de protección que la Constitución les proporciona, son la libertad y los privilcyios y recompensas conciliables con la libertad.
§ iv
En efecto, ¿podría convenir una ley protectora de la industria por medio de restricciones y prohibiciones, cuando el artículo 14 de la Constitución concede a todos los habitantes de la Confederación la libertad de trabajar y de ejercer toda industria? Tales restric- ciones y prohibiciones serían un medio de atacar ese principio de la Constitución por las leyes proteccionistas que las contuviesen; y esto es precisamente lo que ha querido evitar la Constitución cuando ha dicho por su artículo 28: "Los principios, derechos y garantías reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser al- terados por las leyes que reglamenten su ejercicio ". Esta disposi- ción cierra la puerta a la sanción de toda ley proteccionista, en el sentido que ordinariamente se da a esta palabra de prohibitiva o restrictiva.
¿Podéis concebir una ley que proteja la inmigración por res- tricciones y prohibiciones? Semejante ley atacaría los medios que señala la Constitución misma para proteger ese fin. En efecto, la Constitución dice por su artículo 25: "El Gobierno federal fomen- tará la inmigracióu europea; y no podrá restringir, limitar, ni gra- var con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar la industria, e introducir y enseñar las ciencias y las artes". Este artículo pone en manos del Estado cuanto medio se quiera de fo- mentar la inmigración, excepto el de las restricciones y limita* clones.
Tampofo se concibe cómo pudiera la ley alcanzar la introduc- ción de nuevas industrias y la importación de capitales extranje- ros, cerrándoles la puerta del país con prohibiciones o con limita- ciones y restricciones equivalentes a una prohibición indirecta. La ley protectora de esos fines no tiene otro medio de obtenerlos, se- gún la mente de la Constitución, que la libertad más completa. El dinero es bastante poderoso por sí mismo para que la ley le pro-
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teja con prohibiciones; la única protección que la ley pueda darle, es la libertad.
Tampoco ha querido la Constitución que la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de las tierras nacionales, el establecimiento de nuevas industrias y la exploración de los ríos interiores, se protejan por medio de leyes prohibitivas y restrictivas de la libertad, que ella misma ha dado por su ar- tículo 14, de trabajar y ejercer toda industria, de navegar y comer- ciar, de transitar el territorio, de usar y disponer de su propiedad, de asociarse con fines útiles; porque eso sería admitir que ella ha querido derogarse con excepciones legislativas, lo cual ha rechaza- do de un modo expreso y enérgico por su artículo 25, que queda citado textualmente.
Los privilegios exclusivos que la Constitución admite como me- dio de protección industrial, son más que privilegios, simples deri- vaciones o modos del derecho de propiedad intelectual. El artícu- lo 17 de la Constitución, consagrando la inviolabilidad de la propie- dad, declara que todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. Esta propiedad exclusiva por determinado tiempo recibe el nombre de privilegio temporal en el Art. 64, inciso. 16.
Extendiéndose, por una jurisprudencia recibida umversalmen- te, el sentido de la invención o descubrimiento a la introducción de toda industria nueva y a la aplicación de todo mecanismo desco- nocidos en el país, aunque no lo sean en otras partes, la Constitu- ción considera como propietarios exclusivos de su introducción o aplicación a los empresarios o autores de semejantes empresas; y no es otra cosa que esta propiedad transitoria el privilegio tempo- ral de que los inviste. Tal sería, por nuestra Constitución, el sen- tido de los privilegios exclusivos con que la ley protegiese los es- fuerzos de las compañías y de los capitales, que emprendiesen la construcción de ferrocarriles y canales, la colonización de nuestras tierras desiertas, y la importación de capitales extranjeros para fundar bancos particulares.
Las recompensas de estimulo, admitidas por la Constitución, son otro medio de protección que podrá emplear la ley con el fin de fomentar la industria fabril, sin el menor ataque a la libertad; pues ninguno de sus fines se compromete en lo mínimo por conce- siones de medallas, de primas, de honores, de tierras, de premios pecuniarios y de exenciones remuneratorias, con que el Estado pue- de contribuir al establecimiento y progreso de las manufacturas nacionales, sin necesidad de echar mano de prohibiciones y exclu- siones, más desastrosas para las manufacturas que se trata de pro- teger, que para la libertad industrial atacada por ellas.
§ v
En efecto, los medios ordinarios de estímulo que emplea el sis- tema llamado protector o proteccionista, y que consisten en la pro- hibición de importar ciertos productos, en los monopolios indefini- dos concedidos a determinadas fabricaciones y en la imposición de fuertes derechos de aduanas, son vedados de todo punto por la Constitución argentina, como atentatorios de la libertad que ella garantiza a todas las industrias del modo más amplio y leal, como trabas inconstitucionales opuestas a la libertad de los consumos privados, y, sobre todo, como ruinosas de las mismas fabricaciones nacionales, que se trata de hacer nacer y progresar. Semejantes
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medios son la protección dada a la estupidez y a la pereza, el más torpe de los privilegios.
Abstenerse de su empleo, estorbarlo en todas las tentativas le- gislativas para introducirlo, promover la derogación de la multitud infinita de leyes proteccionistas que nos ha legado el antiguo régi- men colonial, son otro medio que la Constitución da al Estado para intervenir de un modo negativo, pero eficacísimo, en favor de la industria fabril de la República Argentina.
Se puede decir que en este ramo toda la obra del legislador y del estadista está reducida a proteger las manufacturas nacionales, menos por la sanción de nue\as leyes, que por la derogación de las que existen. Derogar con tino y sistema nuestro derecho colonial fabril, es el modo de introducir la lógica y la armonía entre la
litución sancionada y nuestra legislación industrial, que, mien- tras esté vigente, mantendrá como en encantamiento a la Constitu- ción, señora del país de las ideas, en tanto que las leyes coloniales conservan el señorío de los hechos.
Tal es la obligación política que nace del artículo 2S de la Constitución, que dice: Los principios, garantías y derechos (de libertad) reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser al- terados por leyes que reglamenten su ejercicio. Este artículo habla de las leyes pasadas, lo mismo que de las leyes futuras: a las unas les prohibe nacer, a las otras les ordena desaparecer. Lo que quie- re es que no haya leyes, viejas o nuevas, que alteren los principios, garantías y derechos constitucionales con motivo de reglamentar u organizar su ejercicio.
Y cuando el artículo 64, inciso 11, ha dado al Congreso la in- cumbencia de dictar los códigos civil, comercial y de minería, no ha hecho otra cosa que imponerle el deber de reformar nuestra le- gislación realista y colonial de origen y destino, para ponerla en armonía con los nuevos principios de la Constitución republicana, que encierra el código de nuestra nueva existencia nacional. Por fin, el artículo 24 de la Constitución completa la sanción de ese deber legislativo, declarando que el Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos su ramos.
Para facilitar el ejercicio práctico de esta rama importantísi- ma de nuestra política económica, vamos a destinar el siguiente capítulo al examen de los diversos medios de excepción con que pueden ser anuladas, en sus resultados, todas las libertades protec- toras de la producción por las leyes y reglamentos orgánicos.
CAPÍTULO III.
Escollos y peligros a que están expuestas las libertades protectoras de la producción.
ARTÍCULO I.
DE c • GARANTÍAS ecoxomioas de la constitución
PUEDEN SER IRROGADAS TOR LAS LEYES QUE
SE DIESEN PARA ORGANIZAR SU EJERCICIO.
Estos peligros y escollos de la libertad constitucional en mate- ria económica residen t ¡i laa leyes orgánicas reglamentarias de su ejercicio. Son orgánicas de la Constitución, tanto las leyes que se
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dieren después de ella para ponerla en ejercicio, como la* anterio- res a su sanción. Unas y otras serán respectivamente objeto de do* artículos en que será dividido este capítulo III.
§ X
La libertad declarada no es la libertad puesta en obra.
Consignar la libertad económica en la Constitución es apenas escribir, a, es declararla como principio y nada más; trasladarla de allí a las leyes orgánicas, a los decretos, reglamentos y ordenanzas de la administración práctica, es ponerla en ejecución: y no hay más medio de convertir la libertad escrita en libertad de hecho.
Ninguna Constitución se basta a sí misma, ninguna se ejecuta por sí sola. Generalmente es un simple código de los principios que deben ser bases de otras leyes destinadas a poner en ejecución esos principios. A este propósito ha dicho Rossi, con su profunda razón habitual, que las disposiciones de una Constitución son otras tantas cabezas de capítulos del derecho administrativo.
Nuestra Constitución misma reconoce esta distinción. Los prin- cipios, garantías y derechos reconocidos (dice el Art. 28) no po- drán ser alterados por leyes que reglamenten su ejercicio. El ar- tículo 64, inciso 28, da al Congreso el poder de hacer todas las le- yes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes concedidos por la Constitución al Gobierno de la Con- federación Argentina.
Según esto, poseer la" libertad económica escrita en la Consti- tución, es adquisición preciosa sin la menor duda: pero es tener la idea, no el hecho; la semilla, no el árbol de la libertad. La liber- tad adquiere cuerpo y vida desde que entra en el terreno de las le- yes orgánicas, es decir, de las leyes de acción y de ejecución; de las leyes que hacen lo que la Constitución dice o declara solamente.
A los tiranos se imputa de ordinario la causa de que la liber- tad escrita en la Constitución no descienda a los hechos. Mucha oarte tendrán en ello: pero conviene no olvidar que la peor tiranía es la que reside en nuestros hábitos de opresión económica, robus- tecidos por tres siglos de existencia; en los errores económicos, que nos vienen por herencia de ocho generaciones consecutivas; y, sobre todo, en nuestras leyes políticas, administrativas- y civiles, anteriores a la revolución de América, que son simples medios or- gánicos de poner en ejercicio los principios de nuestro antiguo sis- tema de gobierno colonial, calificado por la ciencia actual como la expresión más completa del sistema prohibitivo y restrictivo en economía política. Somos la obra de esos antecedentes reales, no de las proclamas escritas de la revolución. Esas costumbres, esas nociones, esas leyes, son armas de opresión que todavía existen y que harán renacer la tiranía económica porque han sido hechas jus- tamente para consolidarla y sostenerla.
Es necesario destruirlas y reemplazarlas por hábitos, nociones y leyes, que sean otros tantos medios de poner en ejecución la li- bertad proclamada en materias económicas. Cambiar el derecho de los virreyes, es desarmar a los tiranos, y no hay más medio de aca- bar con ellos. El tirano es la obra, no la causa de la tiranía; nues- tra tiranía económica es obra de nuestra legislación de Carlos V y Felipe II, vigente en nuestros instintos y prácticas, a despecho de nuestras brillantes declaraciones de principios.
Mientras dejéis que nuestros gobernadores y presidentes repu-
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Llicanos administren los intereses económicos de la República se- gún las leyes y ordenanzas que debemos a aquellos furibundos ene- migos de la libertad de comercio y de industria, ¿qué resultará en la verdad de los hechos? Que tendremos el sistema colonial en ma- terias económicas, viviendo de lucho al lado de la libertad escrita en la Constitución republicana.
En efecto, todas ¡as libertades económicas de la Constitución pueden ser anuladas y quedar reducidas a doradas decepciones, con solo dejar en pie una gran parte de nuestras viejas leyes económi- cas, y promulgar otras nuevas que en lugar de ser conformes a los nuevos principios, sean conformes a nuestros viejos hábitos rentís- ticos y fiscales, de ordinario más fuertes que nuestros principios.
§ "
El peligro de inconsecuencia viene de la educación colonial y da la. Constitución misma.
Este peligro tiene dos fuentes: 1? Nuestra primitiva contextu- ra económica, nuestra complexión de colonia, esencialmente exclu- siva en materia de comercio y de industria; 2? El modo reservado con que nuestra Constitución ha declarado las libertades que inte- resan a la riqueza.
Encarnado en nuestras nociones y hábitos tradicionales el sis- tema prohibitivo, nos arrastra involuntariamente a derogar por la ley. por el decreto, por el reglamento, las libertades que aceptamos por la Constitución. Caemos en esta inconsecuencia, de que es tes- tigo el extranjero, sin darnos cuenta de ella. Nos creemos secuaces y poseedores de la libertad económica, porque la vemos escrita en la Constitución; pero al ponerla en ejercicio, restablecemos el an- tiguo régimen en ordenanzas que tomamos de él por ser las únicas que conocemos, y derogamos así el régimen moderno con la mejor intención de organizarlo.
Y si algún reproche se levanta en el fondo de nuestra concien- cia de republicanos por esta inconsecuencia respecto al nuevo ré- gimen, no falta una escuela económica que en nombre del socialismo nos absuelve y justifica de esta restauración del sistema prohibitivo con máscara de libertad y civilización; lo cual forma un tercer es- collo contra la libertad apetecida.
Veamos cómo la Constitución contribuye a facilitar su repro- ducción, sujetando el ejercicio de las libertades económicas que proclama a las condiciones de la ley orgánica existente o posible, vieja o nueva (ella no distingue).
La libertad de industria, el derecho al trabajo, la libertad* o derecho de navegación y comercio, de petición, de locomoción y tránsito, de imprimir y publicar, de usar y disponer de lo suyo, de asociación, de culto, de enseñanza y aprendizaje: estas preciosas y estupendas libertades, ¿cómo son concedidas por la Constitución argentina? Conforme O la* leyes que reglamenten su ejercicio, di- ce el artículo 14.
La propiedad también es sometida a las condiciones de la ley. Por el Art. 17 nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sent- ley. La expropiación por utilidad pública de-
be ser oda por la ley. Ningún servicio es exigible sino en vir-
tud de ley. i-a propiedad literaria dura el tiempo que determine la ley (Art. 17).
El Art. 18 de la Constitución declara inviolables el domicilio.
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la correspondencia, los papeles; pero confía a la ley el cuidado de decir cómo podrán ser allanados y ocupados.
Ningún acto es obligatorio, cuando no lo manda la ley. dice el Art. 19.
La navegación de los ríos interiores es declarada libre por el Art. 26, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.
Este modo reservado y condicional de proclamar la libertad económica deja en pie los dos regímenes: el nuevo y el antiguo; la libertad y la esclavitud: la libertad en la Constitución, la opre- sión en la ley ; la libertad en lo escrito, la esclavitud en el hecho, si la ley no es adecuada a la Constitución.
Bajo los reyes absolutos de España, no dejaron de existir to- das aquellas libertades y garantías con sujeción a leyes, que supie- ron dar ellos a la medida de su interés. La persona, la libertad, la, propiedad resplandecen como derechos sagrados en las palabras de más de un código antiguo español, de los que aun rigen entre nos- otros. ¿Qué inconveniente podía traer esto al absolutismo político desde que la libertad se concedía en la medida demarcada por la ley o voluntad del soberano? Así se dio el nombre de libertad de comercio a la habilitación hecha, a mediados del siglo XVIII. de muchos puertos de España para comerciar con muchos puertos de América, excluyendo siempre al extranjero del goce de esa libertad privilegiada. Esa franquicia era una ábertad. comparada con el ré- gimen que la había precedido. La España, no contenta con excluir a todas las naciones del comercio de América, excluyó de él a sus propios puertos, dando a Sevilla únicamente el permiso de despa- char mercaderías para las Indias de Occidente. Ese sistema de un •puerto tínico duró dos siglos — de 1573 a 1765, — hasta el estableci- miento del sistema que se llamó de libertad, porque se habían ali- gerado las cadenas dentro de la cárcel.
Conceder la libertad según la ley, es dejar la libertad al arbi- trio del legislador, que tiene el poder de restringirla o extenderla. En poder de la buena intención, este régimen puede convenir al ejercicio de la libertad política; pero ni con buena, ni con mala intención puede convenir jamás al ejercicio de la libertad econó- mica, siempre inofensiva al orden, y llamada, como he dicho en otra parte, a nutrir y educar a las otras libertades.
No participo del fanatismo inexperimentado. cuando no hipó- crita, que pide libertades políticas a manos llenas para pueblos que sólo saben emplearlas en crear sus propios tiranos. Pero deseo ilimitadas y abundantísimas para nuestros pueblos las libertades civi es, a cuyo número pertenecen las libertades económicas, de ad- quirir, enajenar, trabajar, navegar, comerciar, transitar y ejercer toda industria. Estas libertades, comunes a ciudadanos y extranje- ros (por los Arts. 14 y 20 de la Constitución), son las llamadas a poblar, enriquecer y civilizar estos países, no las libertades polí- ticas, instrumento de inquietud y de ambición en nuestras manos, nunca apetecidas ni útiles al extranjero, que viene entre nosotros buscando bienestar, fami'ia, dignidad y paz. Es felicidad que las libertades mrs fecundas sean las más practicables, sobre todo por spt las accesibles al extranjero que ya viene educado en su ejer- cicio.
Por este método de ser lib'e con permiso de la ley, el derecho constitucional de la América antes española ha dado a luz, en eco- non""a robre toc"o, rnTrres <?p ley^s ,v ordenanzas d^l ti^o de la conocida ley de Fígaro, según la cual se había establecido en
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Madrid la libertad de escribir a ejemplo de su libertad de comer- ciar. *' Se lia establecido en Madrid (dice jocosamente Bsaumar- chais) un sistema de libertad que Be extiende aun a la prensa, en cuya virtud, con tal que no se hable en sus escritos de la autori- ni del culto, ni de la política, ni de la moral, ni de los em-
ios públicos, ni de las corporaciones, ni de la ópera, ni de los otros espectáculos, ni de persona que se refiera a cosa alguna, se puede imprimir todo libremente, bajo la inspección de tres cen- sores. "
No en broma sino muy seriamente dijeron sus leyes coloniales de libertad de comercio: "Con tal que la mercancía sea española y no de otra parte; que salga de puerto español habilitado por ley, cano legalmente habilitado; que vaya en na- vio habilitado especialmente, y a cargo de ¡iersona habilitada para ese tráfico, previa información de sangre, conducta, creencias, etc., es libre el comercio de América, según las leyes ".
Emancipada la América, sus Constituciones han declarado la libertad de comercio con arreglo a las leyes; pero como su legisla- ción comercial y fiscal ha continuado la misma que antee, la li- bertad de comercio proclamada por la República ha venido a que- dar organizada de este modo: " Con tal que ningún buque venido de afuera deje de pagar derechos de faro, derechos de puerto, de- rechos de anclaje, derechos de muelle (aunque no haya muelle) ; que no traiga mercaderías prohibidas o estancadas; que dichas mercaderías se desembarquen por los trámites de la ley y paguen los derechos de aduana, de almacenaje, de depósito o de tránsito; que nadie abra casa de trato sin pagar patente, bajo pena de ce- rrársela, o bien sea de confiscarse su libertad constitucional; quo todo traficante interior pague el derecho de andar por caminos que no son caminos; que todo documento de crédito, para ser creído, se firme en papel sellado; que ningún comerciante entre ni salga sin i mercancía sin guía, el comercio es libre por
la Constitución, según las leyes ".
tras la lib3rtad económica se conceda de ese modo en Sud América, no pasará de una libertad de parada o simple ostentación. Siempre que las Constituciones rijan según la ley. y la ley sea la a que antes de la revolución de libertad, quiere decir que se- remos libres como cuando éramos esclavos" libres en general, y esclavos en particular; libres por principios generales, esclavos por leyes excepcionales; libres por mayor, y colonos por menor.
Importa traer la libertad, es decir, la revolución, o mejor di- cho la reforma, al derecho orgánico, en que todavía subsiste el go- bierno de los reyes de España. Repito que hablo de la libertad eco- y tanto como de mi país de toda la América del Sud en este punto. Importa, sobre todo, tener siempre a la vista el peligro de anular todas y cada una de las libertades económicas de la Cons- titución por leyes reglamentarias de su ejercicio.
Y como esas libertades tienen por objeto y rol social poblar, rar la condición material y moral de y atrasado, se sigue que toda ley derogato- ria d en el todo o en parte, es un ataque a la pros- ladera de la República, a su riqueza, a su bienes- altas y generosas de la Constitución, de- claradas en su preámbulo.
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§ I"
Ejemplos del medio de derogar !o. Constitución por las leyes orgánicas. — Cómo la garantía constitucional de la propiedad puede ser alterada por el Código Civil.
Señalemos algunos ejemplos del modo como pueden ser dero- gadas las libertades y garantías económicas de la Constitución por disposiciones del derecho orgánico y reglamentario.
En los dominios del derecho orgánico están comprendidos el derecho administrativo, el derecho civil, el derecho comercial, el derecho penal y de procedimientos, los reglamentos de administra- ción general y de policía en todo género. En todos estos ramos pue- den ocurrir disposiciones capaces de comprometer la Constitución en sus garantías más preciosas y la riqueza en sus orígenes más fecundos. Veamos cómo.
La propiedad, como garantía de la Constitución, tiene su gran- de y extensa organización en el derecho civil, que casi tiene por único objeto reglar la adquisición, conservación y trasmisión de la propiedad o, como en él se dice, de las cosas o bienes.
Como derecho orgánico de la Constitución, el derecho civil de- be ser estrictamente ajustado a las miras de la Constitución en la parte económica, que es la que aquí nos ocupa. De otro modo el derecho civil puede ser un medio de alterar el derecho constitucio- nal en sus garantías protectoras de la riqueza. Le bastará para es- to conservar su contextura feudal y monarquista sobre la organi- zación civil de la familia, sobre el modo de adquirir y trasmitir el dominio, y de obligar el trabajo o los bienes por contratos.
El derecho civil, como organización de la propiedad, abraza la industria en sus tres grandes ramos: agricultura, industria fa- bril y comercio.
El comercio, industria moderna, desconocida de los romanos, de quienes hemos copiado su derecho civil, se hallaba débilmente legislado en éste, y ha sido preciso suplementario por un ramo es- pecial que se ha llamado derecho comercial, conocido en todas las legislaciones de esta época. Este solo hecho demuestra la insufi- ciencia de nuestro derecho civil como organización de la propiedad y de la riqueza privada, que es esencialmente industrial en este siglo, al revés de lo que sucedía cuando la formación del derecho civil romano, imitado por el nuestro, en que la industria era nula y la riqueza simplemente territorial. Igual complemento necesita en los otros ramos la industria; o mejor dicho, todas las industrias, como medios de producción o adquisición, deben ser regladas por las disposiciones de nuestro derecho civil, que aspire a satisfacer las necesidades de esta época previstas por la Constitución ar- gentina.
El libro más importante en economía política aplicada no está hecho todavía. Sería aquel que tuviese por objeto estudiar y ex- poner la incoherencia de nuestra legislación civil de origen greco- romano, con las leyes naturales que rigen los hechos económicos y los medios prácticos de ponerla en consonancia con ellas.
Un parágrafo especial del presente capítulo destinaré a señalar nada más que el horizonte de esta reforma inmensa, prevista ya por el genio económico de esta época en páginas sueltas de profun- dos economistas.
También puede ser alterada la Constitución, en cuanto al de- recho de propiedad, por las leyes reglamentarias del procedimiento en los juicios. Las leyes judiciales que exigen grandes gastos, gran
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pérdida de tiempo, multiplicadas tramitaciones para reivindicar la propiedad o conseguir el cumplimiento de un contrato son contra- rias a la Constitución, porque son aciagas a la propiedad y a la ri- queza en vez de p ;. Talos leyes son favores concedidos al robo, a la ociosidad avara do bienes que no sabe adquirir por el trabajo. ¿Qué importa reivindicar una cosa mediante gastos, dili- gencias y tiempo, que representan un valor doble? Perder otro tan- to de lo que se pretende, y nada más. B] enjuiciamiento expeditivo que se debe a la Inspiración del comercio es el tipo del que convie- epoca industrial en que el tiempo y la atención son espe- cies metálicas.
La confiscación de la propiedad, borrada para siempre del Có- digo Penal argentino por el Art. 17 de la Constitución, puede ser restablecida con solo mantener o renovar las confiscaciones adua- neras llamadas decomisos, así en el comercio terrestre como marí- timo. Los bienes que la Constitución prohibe confiscar, no son los raices únicamente; poco se conseguiría con ello, si hubiera de que- dar en pie la confiscación de bienes viuebles, que son el cuerpo de la riqueza moderna.
La confiscación aduanera es el azote con que Carlos V y Fe- lipe TI persiguieron y a^ola-on desde su origen el comercio de América y de España. Conservar la confiscación en las leyes de aduana es p^or que mantenerla contra la propiedad raíz, menos importante parí 'p riqueza cíe estos países que el desarrollo de la prosperidad comercial.
El embargo temporal puesto al ejercicio del derecho de pro- piedad es otro mn-'o hipócrita de conservar la confiscación abolida por la Constitución. Desde los romanos hasta hoy, el derecho de propiedad comprendió siempre el de usar y disponer de eVa (ar- tículo 14 de la Constitución). S°gún esto embargar o embarazar el
de a propiedad, es confiscarla; confiscación relativa, confisca- ción tran r^os penp1 s y fipcales; pncs ni la expropiación, ni el embargo judicial entre particulares participan de la confiscación considerada en su naturaleza penal.
N'o basta que las contribuciones, que los auxilios, que los soco- rros fo í-osos sólo puedan exigirse en virtud de ley. Es preciso que esta ley en ningún caso tenga el poder de exigir contribución, au- xilio ni socorro, que no tengan por causa la estricta necesidad do aten ' ios leg'timos del Estado, o una causa de enajenación
perteneciente al derecho civil. De otro modo, toda cont-ribuei'm in- necesaria, todo auxilio, todo servicio ajenos de conocida utilidad para el país, aunque sean exigidos en virtud de ley. no serán más que '¡ue la ley haga a la Constitución en su artículo 17,
en su más precioso estímulo.
La propiedad puer1e s la por toda ley industrial que
coarte <> re trinja el derecho de usar v de disponer <U eVa. asegu- rado por el Art. 14 de la Constitución. I ar y dis-
. no es diferente, se- parado <je] dominio que por el pañol se ha definido a de1 cual nace la facultad ■ ella. (1 ey 33, título V. partida 5».)
i que los que propiedad, ] el Estado te-
nía legítimo poder pan uso y disponibilidad de la pro-
pie':' i. ya que no el d ocer < ei h< • Mcia. S^a
cual fuere el valor de esta doctrina, ella es inconciliable con el ar
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tículo 14 de la Constitución argentina y con la noción del derecho de propiedad, que debemos al Código Civil romano-español.
Según esto, las leyes suntuarias o prohibitivas del lujo, sea en vestidos, en coches, en edificios, en consumos, las leyes que prohi- ben a la generalidad de los habitantes emplear su capital en tal o cual industria, fabricar tal o cual manufactura, plantar y cultivar tal o cual producción agrícola, son opuestas a la Constitución en los artículos 14 y 17, que garantizan el derecho de propiedad con la facultad esencial de usar y disponer de ella. Si no fuese así, no tendríamos razón para quejarnos de las leyes de Felipe II, que organizan el taller del obrero lo mismo que el traje de los habi- tantes.
§ iv
Do qué modo la seguridad personal, garantida por la Constitución, puede ser derogada por la ley en daño de la riqueza.
La seguridad personal, garantida por el artículo 18 de la Cons- titución, conforvie a la ley, puede ser desconocida y atropellada por la ley misma en muchísimos casos. Toda ley que deja en manos del juez un poder discrecional sobre las personas, toda ley de policía que entrega a sus agentes el poder irresponsable de prender y arrestar, aunque sea por una hora, son leyes atentatorias de la se- guridad personal, y por lo tanto esencialmente inconstitucionales. Tales leyes desconocen su objeto, que no es alterar la Constitución, sino reducir a verdades de hecho sus libertades y garantías decla- radas como derechos.
Una mala ley de allanamiento facilita la violación legal del domicilio consagrado por la Constitución como asilo amurallado, no sólo contra los asaltos del crimen privado, sino también del cri- men oficial. La Constitución es una gran ley, que pesa sobre el le- gislador lo mismo que sobre el último de los legislados.
La Constitución es la ley de las leyes.
Toda ley que restringe o limita el uso de los medios de defen- sa judicial, es una ley que ataca la seguridad de las personas.
Toda ley penal incompleta, que por la imprevisión de sus dis- posiciones facilita la impunidad de los delitos, presta una coopera- ción pasiva pero eficaz a los crímenes contra las personas.
Las leyes contrarias a la seguridad personal lo son igualmente a la riqueza, que consistiendo en esta época de industria en bienes muebles principalmente, los cuales son producto del trabajo direc- to o indirecto del hombre, todo embarazo a la persona es un obs- táculo puesto a la producción.
§ V
De I03 infinitos medios cómo la libertad económica puede ser derogada por la ley orgánica.
La libertad económica es de todas las garantías constituciona- les la más expuesta a los atropellamientos de la ley.
Se pueden llamar económicas: la libertad de comercio y de na- vegación, el derecho al trabajo; la libertad de locomoción y de tránsito, la de usar y disponer de su propiedad, la de asociarse, consagradas por los artículos 10, 11, 12 y 14 de la Constitución.
El goce de estas libertades es concedido por la Constitución
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a todos Jos habitantes de la Confederación (son las palabras de tículo 14). Concederlas a todos, quiere decir concederlas a ca- da uno; porque si se entendiese por todos el Estado que consta del conjunto de todos los habitantes, en vez de ser libertades serían monopolios del Estado los derechos consagrados por el artículo 14. Toda libertad que se apropia el Estado, excluyendo a los particu-
i de su ejercicio y goce, constituye un monopolio o un estanco,
I cual es violado el artículo 14 de la Constitución, aunque sea uua ley la creadora de ese monopolio atentatorio de la libertad constitucional y de la riqueza. La ley no puede retirar a ninguno los derechos que la Constitución concede a todos.
La libertad de comercio y de navegación puede ser atacada por leyes de derecho comercial y marítimo, que establezcan matrículas o gremios para el ejercicio de esta industria; por leyes que vin- culen al estado político de las personas, como hace el Código de Comercio español, la práctica del comercio; por leyes que pongan en almoneda el derecho de ejercer determinados negocios esencial- mente comerciales, como el de abrir ventas al martillo; por leyes que establezcan los derechos llamados diferenciales, que no son más que monopolios disfrazados de un carácter provocativo; por leyes fiscales de patentes, aduanas, tránsito, peaje y cabotaje, puerto, anclaje, muelle, faro y otras contribuciones gravitadoras sobre la industria comercial (1). Estas leyes pueden dañar la libertad, creando impuestos que la buena economía aconseja abolir; alzando las tarifas que el buen sentido económico aconseja disminuir en el interés fiscal, por la regla de que más valen muchos pocos que j)ocos muchos; multiplicando las formalidades y trámites para ase- gurar la percepción del impuesto aduanero, como si el fisco fuese todo y la libertad nada.
Son derogatorias de la libertad de comercio las leyes restricti- vas del movimiento de internación y extracción de las monedas, por ser la moneda una mercancía igual a las demás, y porque toda traba opuesta a su libre extracción es la frustración de un cambio, que debía operarse contra otro producto importado del extranjero. Tales leyes son doblemente condenables como iliberales y como ab- surdas; como contrarias a la Constitución y a la riqueza al mis- mo tiempo.
§ VI
Toda ley que da al Gobierno el derecho de ejercer exclusivamente indus- trias declaradas de derecho común, crea un estanco, restablece el co- loniaje, ataca la libertad.
Toda ley que atribuye al Estado de un modo exclusivo, priva- tivo o prohibitivo, que todo es igual, el ejercicio de operaciones o
( 1 ) Cuando se dice que la libertad de comercio puede ser atacada por leyes reglamentarias de estos objetos, no se pretende por eso que to- da ley !>■'■■ i en esos puntos es dirigida a contrariar la libertad. A veo* s l.i libertad misma se impone transitorios con el in- de extender sus dominios, Tales boh loa dereohoa diferenciales que Confederación Argentina acaba de establecer en favor del comercio ■o de la Europa con sus puertos fluviales, abiertos a todas las ban- deras, justamente con la mira de atraer las poblaciones y los capitales euro] el interior de la America del Bud. Una restricción deja de ser )•■ retrógada desde que tiene por objeto convertir en he- cho practico un Kran principio de libertad. Ivos derechos diferenciales apli- cados a los sostenedores del monopolio son la libertad que se defiende con la pena del taliOn.
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contratos que pertenecen esencialmente a la industria comercial, «g ley derogatoria de la Constitución en la parte que ésta garantiza la libertad de comercio a todos y cada uno de los habitantes de la Confederación. Por ejemplo, son operaciones comerciales las opera- ciones de banco, tales como la venta y compra de monedas y espe- cies metálicas, el préstamo de dinero a interés; el depósito, el cam- bio de especies metálicas de una plaza a otra; el descuento, es de- cir, la conversión de papeles ordinarios de crédito privado, como letras de cambio, pagarés, escrituras, vales, etc., en dinero o en bi- lletes emitidos por el banco. Son igualmente operaciones comercia- les las empresas de seguros, las construcciones de ferrocarriles y de puentes, el establecimiento de líneas de buques de vapor. No hay un solo código de comercio en que no figuren esas operaciones, co- mo actos esencialmente comerciales. En calidad de tales, todos los códigos las defieren a la industria de los particulares. Nuestras an- tiguas leyes, nuestras mismas leyes coloniales, han reconocido el derecho de establecer bancos y de ejercer las operaciones de su gi- ro, como derecho privado de todos los habitantes capaces de comer- ciar (1). La Constitución ha ratificado y consolidado ese sistema, declarando por sus artículos 14 y 20 que todos los habitantes de ia Confederación, así nacionales como extranjeros, gozan del dere- cho de trabajar y de ejercer toda industria, de navegar y comer- ciar, de usar y disponer de su propiedad, de asociarse con fines útiles, etc., etc.
Si tale3 actos, pues, corresponden y pertenecen a la industria comercial, y esta industria como todas, sin excepción, ha sido de- clarada derecho fundamental de todos los habitantes, la ley que da al Estado el derecho exclusivo de ejercer las operaciones cono- cidas por todos los códigos de comercio, como operaciones de ban- co y como acto3 de comercio, es una ley que da vuelta a la Consti- tución de pies a cabeza; y que además invierte y trastorna todas las nociones de gobierno y todos los principios de la sana' economía política.
En efecto, la ley que da al Estado el poder exclusivo o no ex- clusivo de fundar casas de seguros marítimos o terrestres, de ne- gociar en compras y ventas de especies metálicas, en descuentos, depósitos, cambios de plaza a plaza, de explotar empresas de va- por terrestres o marítimas, convierte al gobierno del Estado en co- merciante. El Gobierno toma el rol de simple negociante; sus ofi- cinas financieras son casas de comercio en que sus agentes o fun- cionarios compran y venden, cambian y descuentan, con la mira de procurar alguna ganancia a su patrón, que es el Gobierno (2) .
Tal sistema desnaturaliza y falsea por sus bases el del gobier- no de la Constitución sancionada y el de la ciencia, pues lo saca de
(1) Leyes 1, 6 y 14, tít. XVIII, lib. V Recop. Cast.
(2) Buenos Aires ofrece el ejemplo más sobresaliente que se conoz- ca de este desorden. Allí el Banco^es una oficina del Gobierno. No es como los Bancos de Londres, de Francia, de Nueva York, que, como se sabe, pertenecen a particulares. En Buenos Aires el banquero es el Go- bierno de la Provincia ; hace todas las funciones de un comerciante, y además hace la moneda que sirve de instrumento obligatorio de los cam- bios. Ese Banco es un barreno perpetuo abierto a sus libertades públicas. En vano se dará Constituciones escritas ; en vano repetirá sus "revolu- ciones de libertad". Mientras el Gobierno tenga el poder de fabricar mo- neda con simples tiras de papel que nada prometen, ni obligan a reem- bolso alguno, el " poder omnímodo " vivirá inalterable como un gusano roedor en el corazón de la Constitución misma. Ese mal sólo tendrá re- medio cuando la Nación asuma el ejercicio de la deuda pública de Bue- nos Aires, como atribución esencial de su soberanía.
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su destino primordial, que se reduce a dar leyes (poder legislati- vo), ¡i interpretarlas (judicial), y a ejecutarlas (ejecutivo). Para esto ha sido creado el gobierno del Estado, no para explotar in- dustrias con la mira de obtener un lucro, que es todo e). fin de las operaciones Industriales.
La idea de una industria pública es absurda y falsa en su base económica. La industria en sus tres grandes modos de producción es la agricultura, la fabricación y el comercio; pública o privada, no tiene otras funciones. En cualquiera de ellas que se lance el Estado, tenemos al Gobierno de labrador, de fabricante o Nde mer- cader; es decir, fuera de su rol alíñente público y privativo, que es de legislar, juzgar y administrar.
El gobierno no ha sido creado para hacer ganancias, sino para hacer justicia; no ha sido creado para hacerse rico, sino para ser el guardián y centinela de los derechos del hombre, el primero dt los cuales es el derecho al trabajo, o bien sea la libertad de in- dustria.
Un comerciante que tiene un fusil y todo el poder del Estado en una mano, y la mercadería en la otra, es un monstruo derorador de todas las libertades industriales. Ante él todo comercio es im- posible: el de los particulares, porque tienen por concurrente al le- gislador, al Tesoro público, la espada de la ley, nada menos; el del Estado mucho menos, porque un gobierno que además de sus ocu- paciones de gobierno abre almacenes, negocia en descuentos de le- tras, en cambios de moneda, emprende caminos, establece líneas de vapor, se hace asegurador' de buques, de casas y de vidas, todo con miras de explotación y ganancias, aunque sean para el Estado, y todo eso por conducto de funcionarios comerciales o de comer- ciantes fiscales y oficiales, ni gobierna, ni gana, ni deja ganar a los particulares.
Con razón la Constitución argentina ha prohibido tal sistema, demarcando las funciones esenciales del Gobierno, ajenas entera- mente a toda idea de industria, y dejando todas las industrias, to- do el derecho al trabajo industrial y productor, para el goce de todos y cada uno de los habitantes del país.
§ vii
De cómo el derecho al trabajo, declarado por la Constitución, pueds ser atacado por la ley.
El derecho al trabajo, asegurado a todo habitante de la Confe- deración por los artículos 14 y 20 de la Constitución, sinónimo de la libertad de industria, según las palabras mismas de la Constitu- ción, puede ser alterado, desconocido o derogado como derecho cons- titucional decisivo de la riqueza argentina (porque la riqueza no tiene más fuente que el trabajo), por todas las leyes que con pre- texto o con motivo de reglamentar y organizar el ejercicio del de- recho al trabajo, lo restrinjan y limiten hasta volverlo estéril e im- productivo.
Muchos son los modos en que la ley puede ejercer esta opresión destructora del trabajo libre, que es el único trabajo fecundo.
Son opresoras de la libertad del trabajo y contrarias a la Cons- titución (artículos 11 y 20) en este punto, las levos que prohiben cierto:-* trabajos moralmente lícitos; las leyes que se introducen a determinar cómo deben ejecutarse tales o cuales trabajos, con in- tención o pretexto de mejorar los procederes industriales; las le-
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yes proteccionistas de ciertas manufacturas con miras de favore- cer lo que se llama industria nacional. Esta protección opresora se •pera por prohibiciones directas o por concesiones de privilegios «y exenciones dirigidas a mejorar tal fabricación o a favorecer tal fabricante.
Las leyes que exigen licencias para ejercer trabajos esencial- mente industriales, consagran implícitamente la esclavitud del tra- bajo, porque la idea de licencia excluye la idea de libertad. Quien pide licencia para ser libre, deja por el hecho mismo de ser libre: pedir licencia, es pedir libertad; la Constitución ha dado la libertad del trabajo, precisamente para no tener que pedirla al Gobierno, y para no dejar a éste la facultad de darla, que envuelve la de ne- garla.
Son derogatorios de la libertad del trabajo todas las leyes y decretos del estilo siguiente: Nadie podrá tener en toda la campa- ña de la Provincia tienda, pulpería (taberna), casa de negocio o trato, si?i permiso del Gobierno, dice un decreto de Buenos Aires de 18 de abril de 1832.
Un Reglamento de Buenos Aires, para las carretillas del trá- fico y abasto, de 7 de enero de 1S22, manda que todos los cargado- res compongan una sección general, bajo la inspección de un comi- sario de policía. Las carretillas del tráfico y de abasto son organi- zadas en falange o sección, bajo la dirección de la policía política, cuyos comisarios dependen del ministro del Interior. Ninguno pue- de ejercer el oficio de cargador, sin estar matriculado y tener la correspondiente papeleta. Para ser matriculado un cargador, debe rendir información de buenas costumbres ante el comisario de policía.
Otro decreto del Gobierno local de Buenos Aires, de 17 de ju- lio de 1823, manda que ningún peón sea conchavado para servicio alguno o faena de campo, sin una contrata formal por escrito, au- torizada por el comisario de policía. Por un decreto de 8 de se- tiembre de ese mismo año, tales contratas deben ser impresas, se- gún un formulario dado por el ministro de Gobierno y en papel se- llado o fiscal.
Tales leyes y decretos de que está lleno el régimen local de la provincia de Buenos Aires, hacen imposible el trabajo; y ale- jando la inmigración, contribuyen a mantener despoblado el país. ¿Qué inmigrado europeo dejará los Estados Unidos para venir a enrolarse de trabajador bajo la policía política de Buenos Aires? Exigir información de costumbres para conceder el derecho de tra- bajar, es condenar a los ociosos a continuar siendo ociosos; exigir- ía ante la policía, es hacer a ésta arbitra del pan del trabajador. Si no opina como el Gobierno, pierde el derecho de trabajar y muere ¿e hambre.
La Constitución provincial de Buenos Aires (Art. 164) concede la libertad de trabajo en estos términos: " La libertad del trabajo, industria y comercio es un derecho de todo habitante del Estado, siempre que no ofenda o perjudique la moral pública ".
No hay libertad que no se vuelva ofensiva de la moral desde ^ue degenera en licencia, es decir, desde que deja de ser libertad. La Constitución de Buenos Aires no necesitaba decirlo. Poner esa re- serva es anticipar la idea de que el trabajo, la industria, el comer- cio pueden ser ofensivos a la moral. Eso es manchar el trabajo con la sospecha, en vez de dignificarlo con la confianza. Presumir que el trabajo, es decir, la moral en acción, pueda ser opuesto a la mo- ral misma, es presunción que sólo puede ocurrir en países invete-
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rados en la ociosidad y en el horror a los nobles fastidios del trabajo.
Ninguna libertad debe ser más amplia que la libertad del tra- bajo, por ser la destinada a atraer la población. Las inmigraciones no se componen de capitalistas, sino de trabajadores pobres; crear dificultades al trabajo, es alejar las poblaciones pobres, que vienen* buscándolo como medio de obtener la subsistencia, de que carecían en el país natal abandonado.
Por otra parte, siendo el trabajo libre la principal fuente de la riqueza, embarazarlo por reglamentos no es otra cosa que con- trariar y dañar el progreso de la riqueza en su fuente más pura y abundante.
Son pocos los trabajos en que el interés mismo de su buen éxi- to exija la intervención de la autoridad para todos los casos de em- prenderse: tales son los bancos, los caminos, las líneas de buques de vapor, las casas de seguros, y en general el establecimiento de las sociedades anónimas. Es prudente y útil la intervención de la autoridad en la organización de estas empresas por particulares, siempre que tal intervención se limite a una simple vigilancia, en- caminada a conseguir que la ley protectora de los derechos priva- dos no se quebrante en su perjuicio, por los infinitos abusos que facilita el mecanismo de negocios, que afectan a centenares de per- sonas, que se administran por unos pocos, y que se envuelven en las regiones nebulosas de la especulación, inaccesibles de ordinario a los ojos comunes.
También hay trabajos o industrias que serán siempre objeto de profesiones exclusivas, por el interés que la sociedad en general y los particulares tienen en que la medicina, v. g., la farmacia, la abo- gacía, la náutica, el cabotaje, la geometría aplicada a las construc- ciones y mensuras, sean ejercidas por personas investidas de diplo- mas justificativos de haber hecho los vastos y complicados estudios que su ejercicio inteligente requiere, con la esperanza de un mono- polio que sirve a la vez de recompensa y estímulo de largos años de estudios preparatorios, y de garantía general contra los desacier- tos de la ignorancia y del empirismo alentados por el cebo de ad- quisición.
§ VHI
La libertad del trabajo puede ser atacada en nombre de la organización trabajo. Verdadero sentido de esta palabra alterado por los so- cialistas.
En general puede ser atacada la Constitución en sus libertades sobre la industria por todas las leyes, que, teniendo por objeto lo que la escuela de economía socialista ha llamado organización del trabajo, desconozcan que el trabajo no puede recibir otra organiza- ción, o más bien no puede ser organizado por otro medio, que por la legislación civil aplicada a los tres grandes ramos en que el tra- bajo y la industria se dividen: agricultura, comercio, industria fa- bril. En cualquiera de e:;tos ramos, el rol orgánico de la ley es el mismo que en la materia civil; 01 consiste en establecer reglas con- venientes para que el derecho de cada uno se ejerza en las funcio- nes de producir, dividir y consumir el producto de su trabajo {agrí- cola, fai, /), sin dañar el derecho de los demás.
En esto sentido, organizar el trabajo no es más que organizar o reglamentar el ejercicio de la libertad del trabajo, que la Consti- tución asegura a todos los habitantes. No hay más que un sistema
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de reglamentar la libertad; y es el de que la libertad de los unos no perjudique a la libertad de los otros: salir de ahí, no es regla- mentar la libertad del trabajo; es oprimir. Los códigos comercial, agrícola y fabril tienen toda la misión de organizar el trabajo.
De lo dicho hasta aquí se infiere que la ley puede ser un medio, y el más temible, de derogar las garantías que la Constitución con- cede a la producción de las riquezas, con motivo o con pretexto de organizar su ejercicio; y que la Constitución misma pone en manos del legislador el pretexto de ejercer este abuso por ignorancia, in- consecuencia o mal espíritu, concediendo todas las libertades eco- nómicas que dejamos pasadas en revista, con sujeción a la ley en lo tocante a su ejercicio.
§ix
Por qué la Constitución sujetó a la ley el ejercicio de los derechos económicos.
Ni la Constitución argentina ni ninguna otra habría sido capaz de evitar este escollo, concediendo la libertad sin sujeción ni refe- rencia a la ley. Este medio era imposible; porque, como hemos di- cho arriba, ninguna Constitución se realiza por sus propias disposi- ciones y sin el auxilio de la ley reglamentaria u orgánica de los medios de ejecución. Si una Constitución se bastase a sí propia, no habría necesidad de otra ley que ella, y toda la legislación civil y penal carecería de objeto.
Era inevitable dejar a la ley el cuidado de hacer efectiva la li- bertad económica declarada por la Constitución, cualquiera que fuese el peligro. Este defecto no es de la Constitución argentina, si- no de toda legislación humana.
Lo que debió hacer la Constitución en este punto lo hizo, y fué dar el r^tídoto, el contraveneno, la garantía para que el poder dado a la ley de hacer efectiva la Constitución, no degenerase en el po- der de derogarla con el pretexto de cumplirla. En este punto la Constitución argentina excedió a todas las conocidas de Sud Amé- rica, por la seguridad que dio al derecho privado contra el abuso del más temible poder, que es el poder del legislador.
En efecto, la Constitución argentina, como todas las conocidas en este mundo, vio el escollo de las libertades, no en el abuso de los particulares tanto como en el abuso del poder. Por eso fué que antes de crear los poderes públicos, trazó en su primera parte los principios que debían servir de límites de esos poderes: primero construyó la medida, y después el poder. En ello tuvo por objeto limitar, no a uno sino a los tres poderes; y de ese modo el poder del legislador y de la ley quedaron tan limitados como el del Eje- cutivo mismo.
Veamos los medios de que la Constitución se valió para conse- guir que su obra no fuese destruida por la obra de la ley, que de- . bía ser su intérprete.
§ x
Garantías de la Constitución contra las derogaciones de la ley orgánica. — Base constitucional de toda ley económica.
De dos medios se ha servido la Constitución para colocar sus garantías económicas al abrigo de los ataques derogatorios de la ley
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orgánica: primero ha declarado los principios que deben ser bases constitucionales y obligatorios de toda ley; después ha repetido pa- va mayor claridad explícita y terminantemente, que no se podrá dar ley que altere o limite esos principios, derechos y garantías con motivo de reglamentar su ejercicio.
He aquí sus disposiciones en que se establecen las basee e prin- cipios de toda ley económica.
La Constitución ha sido dada, según las palabras de su preám- bulo, " con el objeto de afianzar la justicia, consolidar la paz inte- rior, proveer al bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino ". No son estos todos los objetos de la Constitución, sino los objetos eco- nómicos. No tengo necesidad dé demostrar la intimidad que estos objetos tienen con la economía política, o bien sea con la riqueza nacional.
a ley que al reglamentar los intereses económicos lleve otros objetos que los que la Constitución tiene en mira, es una ley de falsía y de traición a los propósitos de la ley fundamental. La ley no debe tener otras miras que las de la Constitución. La Consti- tución designa el fin; la ley constituye el medio. Dice la Constitu- ción: Hágase esto; y la ley dice: He aguí el medio de fiacer eso.
Y a fin de que la ley no se extravíe en la adopción del medio, la Constitución ha señalado hasta los principios y bases de los medios.
A este fin ha consagrado las siguientes disposiciones, que no son sino resultados lógicos de sus miras generales expresadas en el preámbulo:
"Todos los habitantes de la Confederación (dice el artículo 14) gozan de los derechos de trabajar y ejercer toda industria; de na- vegar y comerciar; de entrar, permanecer, transitar y salir del te- rritorio; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender."
Esta disposición del Art. 14 traza los fines y límites en que se encierra el poder del legislador, sobre el modo de organizar el ejer- cicio de la libertad económica.
"La propiedad es inviolable (dice el Art. 17); ningún habi- tante de la Confederación puede ser privado de ella. Sólo el Con- greso puede imponer las contribuciones qué señala el Art. 4 de la Constitución. Ningún servicio personal es exigible. Todo autor o inventor es propietario de su obra o invento. La confiscación de bienes queda borrada para siempre. "
Declarando esto, la Constitución ha querido que estas miras sean las miras de toda ley reglamentaria del ejercicio del derecho opiedad, y que ellas sirvan de regla y límite de sus disposi- ciones orgánicas.
Kn favor de la seguridad personal, la Constitución (Art. 18) ha señalado a la ley, como bases y reglas Inapelables de sn poder reglamentario de esa garantía, las siguientes: " Ningún habitante puede s^r penado sin inicio previo fundado en ley anterior al hecho. ni sacado de sus jueces. Nadie puede ser obligado a declarar con- tra si mi tado, sino en virtud de orden escrita de auto
i competente. Es Inviolable la defensa judicial. El domicilio e6 invioiable. lo son también la correspondencia y los papeles ".
Si al prometer estas garantías, la Constitución hubiera querido dejar en mai' idor el poder de i o derogarla1'.
por leyes reglamentarias de su ejercicio, la Constitución sería hipó- crita y falaz. Tal pensamiento no debe asomar en la cabeza de na-
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die. Enumerando esos diferentes medios de garantizar la seguridad personal, la Constitución ha dado a la ley los límites de que no puede salir su acción reglamentaria de esa garantía, sin la cual la propiedad y la riqueza son quiméricas.
Cuando la Constitución ha dicho por su artículo 26: La nave- gación de los ríos interiores de la Confederación es Ubre para todas tas banderas, ¿ha podido desear que quedase en manos de la auto- ridad ordinaria la facultad de disminuir o alterar esa libertad? Tal intención haría deshonor a nuestra ley fundamental: no la ha te- nido, y su tenor completo garantiza la pureza de su espíritu de libertad en ese punto.
Una navegación libre, conforme a reglamentos ojwesores, sería la libertad de Fígaro aplicada a los objetos más serios de la le- gislación argentina; sería traer la comedia al interés de vida o muerte para la República desierta, que debe poblarse al favor de la libre navegación interior.
Para reglar la libertad no es menester disminuir, ni alterar la libertad; al contrario, disminuirla es desarreglar su ejercicio, que por la Constitución tiene por regla el ser y mantenerse siempre ella misma, y no su imagen mentirosa.
En efecto, para no dejar al legislador la menor duda de que el poder de reglamentar no es el poder de alterar o disminuir la li- bertad, le ha trazado la siguiente regla, que envuelve toda la teoría fundamental del derecho orgánico y administrativo argentino: Los principios, derechos y garantías reconocidos en los anteriores ar- tículos (los ya citados) no podrán ser alterados por leyes que re- glamenten su ejercicio (artículo 28).
Este límite constitucional, trazado al poder del legislador y de la ley, es una grande y poderosa garantía en favor de la libertad y del progreso económico de nuestra República, antes colonia es- pañola.
Esa limitación era una necesidad fundamental de nuestro pro- greso.
Prohibir esa alteración legislativa es admitir la posibilidad de. «« existencia. No podía dejar de admitirla una Constitución leal y sincera, que se propone fundar la libertad en un país que ha reci- bido de manos del mayor despotismo económico su existencia, su •rganización, sus leyes y sus hábitos de tres siglos.
La Constitución sabía que lo que ha existido por tres siglos no puede caer por la obra de un decreto. Muchos años serán necesarios para destruirlo. Se puede derogar en un momento una ley escrita, pero no una costumbre arraigada: un instante es suficiente para derrocar a cañonazos un monumento de siglos, pero toda la pólvora del mundo sería impotente para destruir de un golpe una preocu- pación general hereditaria. Así la costumbre, es decir, la ley encar- nada, la ley animada por el tiempo, es el único medio de derogar la costumbre. Un siglo de libertad económica, por lo menos, será necesario para destruir del todo nuestros tres siglos de coloniaje monopolista y exclusivo.
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ARTÍCULO II.
DE COMO PUEDE SER ANULADA LA CONSTITUCIÓN, EN MATERIA ECONÓMICA, POR LAS LEYES ORGÁNICAS ANTERIORES A SU SANCIÓN.
Nuestra legislación española es incompatible en gran parte con la Cons- titución moderna. La reforma legislativa es el único medio de ponsr en pr&ctlca el nuevo régimen constitucional.
Las leyes a que la Constitución sujeta el ejercicio de las liber- tades y garantías por ella consagradas en favor de la producción económica, no son únicamente las leyes que deben dar en lo futuro nuestros Congresos para poner en ejercicio la Constitución; son también las leyes anteriores a la Constitución tanto colonial como republicana.
Fuera de la Constitución no existe, ni puede, ni debe existir ley alguna que de algún modo no sea reglamentaria de los princi- pios, derechos y garantías privados y públicos, que la dicha Consti- tución establece como base fundamental de toda ley en la Repúbli- ca. Según esto, todas las leyes del derecho civil, comercial y penal, todos los reglamentos de la administración en sus diferentes ramos de gobierno, guerra, hacienda, marina, etc., no son más que leyes y decretos orgánicos destinados a poner en ejercicio los derechos del Estado y de sus habitantes, consagrados expresamente por la ley fundamental tic las otras leyes.
Por consiguiente, las garantías y declaraciones contenidas en los Arts. 14, 16, 18, 26 y 28 de la Constitución, que trazan los lími- tes del poder de la ley y del legislador en la manera de reglar el ejercicio de los derechos económicos, no sólo prohiben la sanción de nuevas leyes capaces de alterar la libertad económica concedida por la Constitución, sino que imponen al legislador, y a todos los poderes creados para hacer cumplir la Constitución, el deber de promover la derogación expresa y terminante de todas nuestras le- yes y reglamentos anteriores a 1853, que de algún modo limitaren o alteren los principios del nuevo sistema constitucional. El enemi- gas fuerte de la Constitución no es el derecho venidero, sino el lio anterior; porque como todo nuestro derecho, especialmente cd civil, penal y comercial, y lo más del derecho administrativo, son liispano-colonial de origen y anterior a la sanción de la Constitu-
. más ha tenido ésta en mira la derogación del derecho colonial, que altera el ejercicio de los nuevos principios de libertad econó- mica, que no el que debe promulgarse en lo futuro. La Constitución en cierto modo es una gran ley derogatoria, en favor de la libertad, de las infinitas leyes que constituían nuestra originaria servi- dumbre.
Esta mira se encuentra declarada expresamente por la Consti- tución en su Art. 24, que dispone lo siguiente: "El Congreso promo- verá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos ".
Esta refo Ütuye la porción más importante de la orga-
nización de la Constitución y del país. No es un trabajo de lujo, de ostentación, de especulación administrativas; es el medio único de poner en ejercicio las libertades consagradas por la Constitución, el único medio de que la Constitución llegue a ser una verdad de
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hecho. Para llevar a cabo nuestra organización, de libertad en ma- teria económica, es menester destruir nuestra organización de co- lonia. Nuestra organización de colonia se conserva entera en la le- gislación que debemos a los monarcas españoles, que fundaron es- tas repúblicas de cuarenta años, antes colonias de tres siglos. El espíritu de esa legislación de prohibición, de exclusión, de monopo- lio, es la antítesis de la Constitución de libertad industrial, que nos hemos dado últimamente. Pensar que una Constitución semejante pueda ponerse en ejecución por las leyes orgánicas que se nos die- ren por reyes como Carlos I, Carlos V y Felipe II, los autores y representantes más célebres del sistema prohibitivo en loa üoi mundos, es admitir que la libertad puede ejecutarse por medio de monopolios, exclusiones y cadenas; es faltar a todas las reglas de sentido común. Pues bien, la obra de estos campeones del exclusi- vismo y de la prohibición existe casi intacta, entre nosotros, frente a frente de la república escrita en las Constituciones y hollada en las leyes. Sus desoladoras leyes de navegación fluvial y de comer- cio han regido en el Plata hasta la caída de Rosas, y el motivo bo- chornoso del enojo de Buenos Aires con la Nación es la derogación que ésta ha hecho del derecho fluvial indiano por la mano del ven- cedor de Rosas.
Las Leyes de Partida, y lo que es peor, las Leyes de Indias, la Novísima Recopilación, las Reales Cédulas de los monarcas abso- lutistas que organizaron nuestra servidumbre en materias económi- cas, son el derecho privado y administrativo que manteníamos has- ta ahora poco, en medio de nuestro orgullo de republicanos indepen- dientes. Hasta hoy obedecemos infinitas leyes de despoblación y de ruina, emanadas de un Yo quiero, Yo lo mando, de Felipe II y otros reyes absolutos aciagos a la industria como él, al mismo tiempo que objetamos decenas de nulidades y negamos todo respeto a las leyes ús nuestros Congresos republicanos.
Ha llegado la hora de traer la libertad, es decir la revolución de Mayo, el derecho orgánico, en que se mantiene el régimen colo- nial, gobernando los hechos de la vida práctica, mientras la revo- lución se mantiene ufana en las regiones metafísicas del derecho constitucional escrito.
La reforma de la legislación ha sido impuesta por la Constitu- ción, porque ella es el medio de que las libertades constitucionales no se truequen en cadenas legales al llegar a la práctica. En nada ha sido más leal y sabia la Constitución de Mayo, que en esa dis- posición fecunda que condena a muerte nuestro derecho colonial, como enemigo radicalista del nuevo régimen en política económica y rentística.
§ H
Bases económicas de la reforma legislativa.
La reforma de la legislación, tarea gloriosa de los Congresos venideros, llamados a realizar las grandes promesas de la. revolu- ción americana consagradas por la Constitución argentina : la re- forma, legislativa será la parte difícil de la revolución, porque ten- drá necesidad del apoyo de la ciencia, y. más que todo, de la expe- riencia y del estudio del modo de ser normal de nuestro sistema económico sud-americano.
En parte del programa de esos vastos trabajos, que serán la obra de muchas generaciones de hombres libres, séanos lícito lan-
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zar algunas bases embrionarias, en este libro de cooperación, a los trabajos orgánicos de la República Argentina de hoy y de mañana, b¡ no estamos equivocados.
L'n plan completo de reforma legislativa exigiría tantos progra- mas separados como ramas tiene la legislación, porque todas ellas «oncurren a poner la Constitución en ejercicio.
Enumerar las reformas económicas exigidas por la Constitución en derecho civil, en materia de procedimientos, en materia penal, en derecho administrativo, en legislación de comercio y marítima, en derecho agrario y fabril, sería escribir un libro entero, que no está hecho y que carece de antecedentes auxiliares a\'in en lenguas extranjeras.
contraeré sólo a las reformas económicas exigidas por la Constitución argentina en el ramo de legislación civil.
Debe haber en el derecho civil un sistema económico, como lo hay en la Constitución de que ese derecho es un código orgánico o reglamentario. Veremos qué reformas son requeridas para esta- blecerlo.
El* derecho civil estatuye sobre las personas y las cosas.
Veamos los puntos derogados por la economía constitucional en cuanto a las pc7-sonas primeramente, y después en cuanto & las tosas o bienes.
§ m
Reformas económicas del derecho civil con respecto a las personas. — Di- visión de las personas. — Potestad dominica. — Patria potestad. — Muer- te civil. — Matrimonio. — Tutela y cúratela. — Los menores, mujeres e incapaces no deben ser protegidos por la ley a expensas del capital y del crédito.
Desde la sanción de la Constitución, ya no se diferencian las personas en cuanto al goce de los derechos civiles, como antes su- cedía, en libres, ingenuos y libertinos ; en ciudadanos y peregrinos; en padres e hijos de familia, para los fines de adquirir.
Todas nuestras leyes civiles sobre servidumbre o vasallaje, so- bre ingenuos, sobre potestad dominica, sobre libertinos y sobre ex- tranjeros, están derogadas por los artículos 15, 16 y 20. El Art. 15 suprime la esclavitud; el Art. 16 iguala a todo el mundo ante la ley. y el 20 concede al extranjero todos los derechos civiles del ciu- dadano.
La patria potestad, que establecía nuestro derecho civil espa- ñol de origen romano-feudal, recibe de nuestra Constitución moder- na cambios de grande influjo en la economía política. La moderna a impone deberes incompatibles con la antigua dependen- cia doméstica. Un ciudadano menor de veinte y cinco años, que pue- de ser elector político, es decir, que puede pactar y contratar en los más arduos negocios de la República, ¿sería incapaz de comprar y nder eficazmente en materia civil?
La antigua división de la patria potestad, en onerosa y útil es eorr< i.'ritu constitucional. En virtud de la po-
I útil, el padre tiene derecho de vender o de empeñar a sus hijos, en casos de miseria, stgún las leyes 8 y 9, título 17, parte cuan Inlo inm< : stiría en presencia de la Cons-
titución, que ha dicho (Art. 15): Todo contrato de compra-venta de f as es un crii
La patria potestad útil (leyes 5, título 17, partes 4.' y 13, títu- lo 6, parte 6) da al padre la administración y el usufructo de los
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bienes adventicios del hijo menor de veinte y cinco años. Son ad- venticios los bienes que el hijo adquiere por su industria, o por he- rencia de su madre o parientes. Como el derecho civil rige también en materia de comercio, de agricultura y de industria fabril, se si- gue de ese principio que un negociante, un labrador, o un fabricante menor de veinte y cinco años bien podrá adquirir la fortuna de un millón, no por eso sería dueño de administrarla por sí, ni de los provechos o frutos de ella. Ese sistema de origen romano, bajo cuyo imperio los padres adquieren por medio de sus hijos lo mismo que por sus esclavos, quita a la producción su más poderoso estí- mulo, y hace insegura y difícil la circulación de la propiedad, qui- tando al hijo capaz de administrar el derecho de hacerlo válida- mente.
El matrimonio, raíz de la -familia en que prende el germen de la población y en que se educan el hombre y el ciudadano, el ma- trimonio, según la ley 4.a, tít. 17, part. 4.a, sólo es origen de la pa- tria potestad, cuando es legítimo; y "sólo es legítimo, cuando se contrae conforme al orden establecido por la Iglesia ". Según la ley 15, tít. 2, part. 4.a, es irreligioso el matrimonio celebrado con un protestante, por consiguiente incapaz de producir efectos civi- les, el primero de los cuales es la patria potestad. Semejante dere- cho civil hace imposible la familia argentina de carácter mixto, la familia hispano-sajona, que es la llamada a crear la libertad, la in- dustria y la población argentina por la mezcla de nuestro tipo orien- tal con las razas del norte, mediante la pacífica acción de la ley, en vez de provocar la conexión de la conquista. La derogación de ese derecho intolerante es consecuencia forzosa del Art 14 de la Constitución, que legitima y consagra " el derecho de profesar li- bremente su culto"; y del Art. 20, que da a los extranjeros "todos los derechos civiles del ciudadano, el de ejercer libremente su cul- to, y el de casarse conforme a las leyes ", que en adelante deben ser expresión en este punto de la libertad religiosa, consagrada por el código fundamental.
El nuevo derecho constitucional no admite la pérdida del esta- do civil (capitis diminutio) que nuestro derecho español tomó del romano. No hay crimen que desnude al habitante de la República Argentina del derecho civil en su propiedad, estando al Art. 17 de la Constitución, que ha dicho: " La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino ".
Ya no hay tutela de patronos.
La cúratela debe ser modificada en cuanto -a la edad para su expiración. Es menester legitimar la administración del menor de veinte y cinco años que es capaz de ejercerla sin.su daño. Reducir el término de la cúratela, es disminuir el número de los incapaces civilmente hablando.
Ya no es cargo público desde que cualquiera puede rehusarle en virtud del Art. 17 de la Constitución, por el cual ningún servicio personal es exigible.
Los menores y las mujeres deben ser protegidos en su incapa- cidad natural por la ley civil protectora de la riqueza pública, no por la concesión de privilegios e hipotecas, que destruyen las ga- rantías de igualdad civil ante la ley, dada por el Art. 16 de la Cons- titución. En respeto de ese principio, que también impera sobre el menor, la ley civil debe buscar seguridades y garantías que suplan y remedien su incapacidad natural, en medios que no hagan peor y desigual la condición del crédito que interesa al capitalista y al industrial, menospreciados por el derecho romano que ha servido de modelo al nuestro, sin tomar en cuenta la diferencia de las épc~
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cas, de los intereses y de civilizaciones. La caridad cristiana, alma de la legislación moderna, exige mucho, es verdad, en favor de la inca; Leí menor y de la mujer: pero deja de ser ilustrada
la caridad que concede esa protección a expensas de la civilización y del bienestar general, que abraza el interés de todos, mayores y menores; y que es llamada a desenvolverse en sus elementos mate- riales por la acción del capital, que no existe y que debe ser atraído por favores estimulantes de la ley civil, a fin de que nos dé pobla- ción, camiuos. canales, puentes, escuelas y todas las mejoras que no podemos emprender por falta de cajñtales, como lo confesamos a cada paso, y sin los cuales la condición de los débiles es más dé- bil todavía.
¿Qué estímulo ni qué aliciente pueden tener los capitales ex- tranjeros para venir a colocarse en países en que, a más de vivir expuestos a los peligros de la anarquía permanente y del despotis- mo que renace con cualquier pretexto, encuentran su peor enemigo en la ley civil, que les presenta de frente un ejército de competi- dores armados de privilegios, los cuales echan al capital ocupado en empresas progresistas en el último rango, cada vez que es nece- sario expropiar judicialmente al común deudor insolvente? El me- nor, el enfermo, la mujer, el ausente, el fisco, el cabildo, los cole- gios, los hospitales, todo el mundo es ele mejor condición que el ca- pital aplicado a la producción de la riqueza nacional en cualquiera de los tres grandes ramos de la industria, comercio, agricultura y fábricas. Tales leyes son ciegas; no ven dónde estamos ni adonde vamos. Ellas son el secreto de nuestra pobreza, soledad y abandono, en el mismo grado que el desorden permanente.
Sobre todo esa legislación civil, destructora del equilibrio, que es la ley dinámica de la riqueza, es opuesta a la Constitución (ar- tículo 16), que hace a todos los habitantes iguales ante la ley, y que suprime todas las prerrogativas y fueros personales. La igual- dad deja de existir desde que hay prerrogativas, fueros o privile- gios, que todo es igual, ya emanen de la sangre, ya de la edad, del sexo o de la miseria. Al capital excluido, oprimido, vencido por el privilegio, poco le importa que sea un noble o un menor el vence- dor: la iniquidad es la misma a los ojos de la igualdad proclamada base obligatoria y constitucional de la moderna ley civil. El artícu- lo 64. inciso 16, encarga al Congreso de promover el progreso in- dustrial y material, y la importación de capitales extranjeros, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de pr'íi-ilcgios y recompensas de estimulo. Las leyes de que hablamos son destructoras de estos fines, porque en vez de atraer los capi- tales, ofreciéndoles privilegios y estímulos en su favor, los alejan concediendo privilegios en su contra. Esa disposición constitucio- nal es la sanción de la doctrina que acabamos de exponer; importa ahora que la reforma convierta en verdad práctica el favor ofreci- do a los capitales extranjeros, reemplazando los privilegios que los hostilizan por otros que los atraigan. El privilegio al capital. BÍ, que es un medio de igualación o nivelación: es la reacción que de- be traer el nivel.
§ iv
Reformas ái ! r.il que se refieren a las cosas o bienes. — Puntos
<l< ( ; ■ ■ i'ii entre el derecho civil romano, que ha sido y puede ser modelo del nuestro, con el estado económico de esta época.
Veamos ahora las reformas que exige el sistema económico de la Constitución, en la parte de nuestro derecho civil que se refiere
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a las cosas, bienes o riqueza (que todo es igual), considerados en el sistema de su adquisición o producción.
Para hacer más perceptible la oposición de algunos puntos de nuestro derecho civil con el sistema económico de nuestra Consti- tución, expresión cabal de la economía liberal moderna, estudiare- mos primero esa oposición en el derecho romano, origen histórico del nuestro y del Código Civil francés, modelos favoritos ambos do los códigos civiles de la América antes española.
Adquirir, en el derecho civil romano, equivalía a producir, se- gún la acepción que la economía actual da a esta palabra.
De los tres modos actuales de producir — agricultura, comercio y fábricas — los romanos sólo admitían el primero en su derecho civil, porque era la única industria que ejercían. El comercio y las fábricas estaban en manos de esclavos y de extranjeros. Roma pa- gaba con el dinero obtenido por la guerra las producciones de la in- dustria extranjera. El trabajo era título de afrenta y vilipendio. Un senador fué condenado a muerte por haber conducido una mer- cancía. Bajo ese espíritu se formó el derecho romano imitado por el nuestro.
No se conoce derecho comercial romano, ni derecho industrial romano, porque los romanos no ejercían el comercio ni la industria.
Después de la agricultura o antes que ella, su modo favorito de adquirir era la guerra (ocupación bélica) a la que con razón mi- raban como medio de adquirir, y no de producir; de todos los tra- bajos ed de la guerra es el único que nada produce para la riqueza general, aunque produzca para el conquistador.
La adquisición bélica, estéril, primitiva y salvaje por carácter, es abolida en cierto modo por la Constitución argentina (no obs- tante su artículo 64, inciso 22), por la obligación que impone al Gobierno de afianzar las relaciones de comercio con tas naciones ex- tranjeras, por medio de tratados que estén en conformidad con los principios del derecho público establecidos en ella (Art. 27). El ar- tículo 4 enumera las fuentes constitucionales del Tesoro nacional, pero no comprende en ellas la ocupación bélica. El Art. 13. que hace admisibles nuevas provincias en la Confederación, no habla de adquisiciones territoriales por conquista o guerra, sino de crea- ciones interiores de carácter administrativo. El derecho consignado en los tratados con Inglaterra, declarado parte de la ley suprema de la "Nación por el Art. 31 de la Constitución, garantiza las pro- piedades privadas de ambos países contra todo género de aquisición bélica.
La adquisición industrial, hija del trabajo, desconocida entre los romanos, carecía de la protección de sus leyes civiles.
Por la guerra adquirían tierras, capitales y brazos (esclavos).
Su agricultura hacía producir escasamente a la tierra por el trabajo de sus esclavos, que de paso deshonraban y cegaban esta fuente de riqueza.
Adquirían también por medio de los hijos, especie de esclavos o de cosa perteneciente al padre, que tenía derecho de vida y muer- te sobre ellos. Las adquisiciones de los hijos, llamadas peculio, ce- dían en provecho del padre cuando procedían de la industria (pe- culio profecticio y adventicio). Sólo el peculio militar (castrense) era del hijo: en cuanto a estos bienes de origen guerrero, era con- siderado como padre de familia. Lo adquirido por la lanza era pro- pio absolutamente; lo ganado por el arado pertenecía al padre en cuanto al beneficio y administración. Así estimulaban la adquisi- ción bélica que hizo pasar a sus manos la riqueza que Cartago y el Egipto debieron al trabajo industrial.
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Todo el sistema ríe adquisición civil es diferente en esta épo-
:.) en virtud del derecho civil de origen romano, sino a su des- pecho y pesar.
Lo que los romanos llamaban modo originario imperfecto de adquirir (accesión industrial), es uno de los modos más perfectos que reconozca la adquisición moderna.
La adquisición por medio de la producción industrial simple y pura, la adquisición por medio del trabajo, de la tierra y del capital propios, no ajenos, que es la ley de formación de la riqueza moderna, ni siquiera cuenta con un solo estatuto protector en el derecho civil romano.
La accesión industrial agrícola, que era el medio de adquirir el fruto (producto) de la cosa ajena, supone el trabajo en unos y la propiedad territorial en otros, es decir, el feudalismo patricio.
De lo que ellos llamaban su modo perfecto de adquirir (la ocu- pación), sólo tenemos en el día la invención de las minas y la pesca.
La tradición, que era su modo derivativo de adquirir, no es el único en la época presente; pues el título (contrato) a que ellos llamaban causa remota de dominio, basta por sí solo en el día para operar una adquisición perfecta y completa.
El derecho a la cosa, es decir, el crédito, la obligación perso- nal, es más fecunda y frecuente en esta época de industria, que el derecho en la cosa, derecho real, derecho de propiedad, al revés de lo que sucedía entre los romanos.
La, cuasi tradición de ellos, que es la tradición de los créditos, obligaciones y derechos (bienes incoiporales) a que se reduce la mayor parte de la riqueza moderna, es casi toda la tradición co- nocida en este tiempo en que las riquezas circulan por transferen- cias simbólicas.
La mujer, asimilada al hijo, especie de esclava, no administra- ba; vivía y moría en perpetua incapacidad: su marido era dueño y señor de sus cosas o hacienda. La familia romana, distinta de la nuestra socialmente hasta la venida del Cristianismo, era confor- me a ese sistema, que en gran parte ha pasado a los códigos espa- ñoles que nos rigen, y que amenaza conservarse por el ejemplo prestigioso del Código Civil francés, modelo favorito de nuestras re- formas legislativas en derecho civil sudamericano.
V
Puntos de oposición entre el derecho civil francés, móflelo de las refor- mas legislativas en Sud América, con el estado económico de esta época.
Por este motivo, antes de pasar al examen de los puntos de oposición que existen entre el derecho civil que nos rige y el sis- tema económico d° la Constitución, llamaremos brevemente la aten- ción sobre el peligro que en este particular presenta la imitación Irreflexiva do los códigos franceses, en que ordinariamente consiste nuestro trabajo de reforma legislativa y de codificación civil y co- mercial.
Economistas de gran sentido han considerado el Código Civil francés en sus relaciones con el estado económico de la sociedad
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de esta época (1), y hecho notar la falta de armonía, el desacuerdo que con estos intereses oírece la parte del Código Civil que trata de los bienes, de las modificaciones de la propiedad, de los medios como ella se adquiere, trasmite y garantiza.
En la definición y clasificación de los productos (frutos, en el idioma de los legistas), condición esencial de toda buena legis- lación civil, el código francés ha sido incompleto por haber segui- do el ejemplo del código romano. Divididos los frutos en naturales, industriales y civiles, ha visto los industriales únicamente en los que se obtienen de un fundo territorial por medio de la cultura, los frutos que pueden estar pendientes por ramos y raíces. (Códi- go Civ., Arts. 547, 583 y 535.) Los frutos civiles son las rentas de- vengadas, los alquileres de casas, los intereses de las sumas exigi- bles, las entradas que se obtienen del alquiler de los capitales, en- tradas muy útiles, observa Rossi, pero que no son productos, porque no aumentan directamente la suma de las producciones nacionales. No viendo así otra cosa que productos de la tierra y del trabajo aplicado a la tierra y a las entradas del préstamo de los capitales, el Código Civil francés ha excluido y dejado fuera de su clasificación los productos, sea del capital propiamente dicho, sea del trabajo ayu- dado del capital sin el concurso de la tierra, tercer instrumento de la producción. Los productos de las manufacturas, las riquezas que ellas derraman en los mercados del mundo comercial, sólo violen- tamente entran en la clasificación del Código Civil francés.
Perteneciendo al marido los frutos de los bienes de la mujer por la ley civil, se ha encontrado fuerte que este principio abrace los casos, no sólo posibles, sino frecuentes, en que una mujer ejer- ciendo el comercio obtuviese grandes ganancias, o en que poseyen- do inmensas fábricas, hubiese heredado un proceder fabril desco- nocido, capaz de producir ingentes ganancias; o en que fuera ar- tista de gran celebridad o escritor afamadísimo.
Permitiendo al usufructuario de las cosas fungibles servirse de ellas a cargo de restituirlas iguales en cantidad, calidad y valor, la ley civil francesa ha dado a la palabra *va¡or un sentido total- mente extraño a las nociones económicas.
Distinguiendo la restitución del préstamo hecho en lingotes o barras, de la restitución del préstamo hecho en plata amonedada, el Código Civil francés ha resucitado viejas preocupaciones de los legistas sobre la moneda, que, según ellos, recibe su valor de la voluntad del legislador y no del estado del mercado.
Se ha notado que el sistema hipotecario y de venta de los in- muebles no corresponde a las dos necesidades capitales del presen- te estado social: la rapidez de las operaciones y la seguridad de los negocios.
El contrato de sociedad que, aplicado a la producción de la ri- queza, es una fuerza que agranda en poder cada día, ha recibirlo una organización incompleta y estrecha del código francés, según la observación de los economistas. La sociedad o compañía indus- trial, llamada a desempeñar un rol importantísimo en la produc- ción y distribución de la riqueza, no ha sido ni prevista por el código.
( 1 ) El conde Rossi, especialmente, tan profundo economista como eabio escritor de derecho público, ha bosquejarlo ese trabajo en una Me- moria inserta en la colección de las de la Academia de ciencias morales V políticas de Francia, trabajo al que hace frecuentes referencias respe- tuosas M. Chevalier. economista versado en los intereses americanos, muy popular en Sud-América.
66 JUAN B. ALBERDI
Los seguros que, según la herm m de Rossi, arran-
can o la desgracia bu funesto poder dividiendo sus efectos, y por
ornando en cierto modo las for- mas o Idad. el seguro terrestre sobre todo, no ha merecido un recuerdo del Código Civil francés.
. desconocido en su aptitud a hermanarse con los progresos de la economía moderna, ni mencionado ha sido por ei código.
Por fin, los economistas han encontrado censurable y digno de reforma el Código Civil francés, en materia de sc> ■< de
Ion. de renta y locación. Se ha preguntado, ¿cómo unos códigos tan nuevos han p dejar sin satisfacción exigencias tan palpitantes como las econó- micas en esta época?
He aquí la solución que da el sabio cuya doctrina dejamos ex- tractada en este parágrafo.
Los códigos franceses, por el curse natural de las cosas, han visto la luz en medio de dos hechos inmensos, de los cuales uno los ha precedido y el otro sucedido, la revolución social y la re- volución económica. Los códigos han reglado el primero, no han alcanzado a reglar el último.
La revolución social había concluido por la destrucción del privilegio. Aplicar la igualdad civil a todos los hechos de la vida social, organizar la unidad nacional en el sistema político; tal era el fin que convenía alcanzar en ese momento por la sanción de los códigos, que según eso desempeñaban un servicio de alta política, más que otra cosa. Se los ha llamado el verdadero decreto de in- corporación a la Francia de todos los países que los tratados o la conquista habían reunido.
En 1803 y 1804, en que se promulgaba el Código Civil francés, la revolución económica estaba aún lejos de su término.
Aunque la Francia había proclamado la libertad del trabajo y la emancipación y división de la propiedad territorial, estos he- chos no recibían todavía sus consecuencias económicas en el orden político.
La Francia continuaba siendo país agrícola casi exclusivamen- te. La propiedad territorial ocupaba el primer rango a los ojos de los autores del código, la miraban como la base de la riqueza na- cional.
En esa época la industria propiamente tal era pobre, débil, des- conocida, el comercio marítimo estaba anonadado, el crédito desco- nocido, el espíritu de asociación en pañales, y la ciencia económi- ca apenas existía para un corto número de inteligencias. Ese estado de cosas reaparece en los vacíos del Código Civil.
i mismo contribuyó poco más tarde a cambiar las con- diciones económicas de la Francia, de un modo tan favorable a su riqueza, que el Código Civil no tardó en quedar atrasado como ley de un orden de cosas superior al de la época de su sanción. La creación de un mercado interior favorecida por la adquisición de >rios, grandes vías de comunicación abiertas o mejo- ¡dado y la igualdad civil conquistada, contri- buyeron a colocar las nuevas clases emancipadas en la senda de la rl lustrial y mobiliaria oue reemplazó en rango a la ri-
queza territorial, y reclaman hasta hoy el apoyo del código que no la pi us disposiciones.
Tal odelo que sirve a las reformas
Amérka del Bud, i del derecho romano, que sirvió de norma
a nuestro derecho civil español; al cual vamos ahora a considerar
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en bus relaciones de oposición con el estado económico de este tiempo, cuyas necesidades tienen en la Constitución argentina su más completa y fiel expresión.
§ VI
Puntos de oposición entre el estado y exigencias económicas de la Amé- rica actual con el derecho civil de las Partidas, Fuero Real, Recopi- lación Indiana, Recopilación Castellana, etc. — Variaciones introduci- das por la Constitución en la división de las cosas o bienes.
La nueva Constitución económica introduce profundos y radi- cales cambios en el sistema de la división general de las cosas o bienes que establecía el derecho de las Partidas, del Fuero Real, de la Recopilación de Indias y de la Recopilación Castellana.
Las cosas o bienes materiales, llamados de derecho divino, sub- divididos en sagrados y eclesiásticos, que pertenecen a los usos da la Iglesia y al servicio y desempeño del culto, toman una posición nueva y diferente, en cuanto a su dominio y administración, por el Art. 2 de la Constitución, según el cual, el Gobierno federal sos- tiene el culto católico, apostólico romano. Este artículo convierte en gasto ordinario de la Nación el del sostenimiento del culto. Pa- ra llenar ése y los demás gastos nacionales, el Art. 4 de la Consti- tución designa las fuentes de que emana el Tesoro nacional, desti- nado a sufragarlos. La consecuencia de ese artículo es que entran en el dominio de la Nación todos los bienes ocupados en el servicio del culto, que antes pertenecían a la Iglesia, de la cual es patrón, en cuanto a sus intereses materiales, el Gobierno nacional argenti- no, proclamado por el Congreso de Tucumán el 9 de julio de 1816, independiente de los reyes de España y de toda dominación extran- jera. Desde entonces el culto forma una parte de la administración o gobierno del Estado, en. cuanto a los medios de su sostén y arre- glo económico. Por eso es que la Constitución destina para el ser- vicio administrativo de ese ramo uno de los cinco ministros secre- tarios del Poder Ejecutivo, con el nombre de Ministro del Culto. El Art. 84, que eso dispone, agrega que una ley determinará los ramos de su respectivo despacho. Esa ley orgánica de la Constitu- ción, en el servicio administrativo del culto, por parte del Gobier- no de la República, tendrá por puntos de partida:
l.o La independencia nacional, declarada en 9 de julio de 1816, de la cual es un resultado confirmativo la Constitución de 1853;
2? Los artículos 2 y 4 de la Constitución citados;
3? El artículo 83 en los siguientes incisos:
Inciso 8. El presidente de la Confederación... "ejerce los de- rechos del patronato nacional en la presentación de obispos " para las iglesias catedrales, " a propuesta en terna del Senado ".
Inciso 9. " Concede el pase o retiene los decretos de los con- cilios, las bulas, breves y rescriptos del Sumo Pontífice de Roaia, con acuerdo de la Corte Suprema; requiriéndose una ley cuando contienen disposiciones generales y permanentes. " Estos poderes, en cuanto se relacionan con los intereses materiales de que pueden ser objeto, o sobre que pueden influir las disposiciones del poder romano, deben subordinarse siempre al Art. 1? de la Constitución.
4? " La Nación (dice este artículo) adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según lo establece la presente Constitución. " El principio republicano tiene grandes apli- caciones políticas y económicas en la jerarquía de la Iglesia nacio- nal, en las disposiciones pontificias que deben cumplirse con las
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finanzas o rentas argentinas, en la modestia de los templos, que no deben absorber en un lujo impropio de la simplicidad cristiana fondos del país necesarios a las empresas materiales, que son otros tantos medios de moralizar por la disminución de la miseria, ori- gen del vicio y del pecado, lo mismo que del crimen y de la de- gradación.
Las cosas o < ue nuestro antjguo derecho español llama
de derecho humano, gubdivididos en cosas comunes, v. g., el mar; cosos públicas, v. g., los ríos, puertos, caminos, puentes, canales, plazas, calles, etc.; las cosas concejiles o municipa es, como los ejidos, términos públicos, montes, dehesas, propios, arbitrios y pó- sitos, reciben de la moderna Constitución económica argentina una completa modiiicación en cuanto a su naturaleza y clasificación, en cuanto a su administración y dominio, y más que todo respecto a la inversión de sus productos.
El Art. 28 de la Constitución ha asimilado los ríos a los ma- res territoriales de la República, declarando que la " navegación de los ríos interiores de la Confederación es libre para todas las ban- deras ".
El Art. 4 incorpora en el Tesoro Nacional el producto de la vmta o locación de las tierras de propiedad nacional, y, por con- siguiente, de sus accesorios, ' y da al Congreso un poder ilimitado de imposición en todos los lugares de la Confederación, con lo cual subordina a la Nación el poder que daba a las ciudades o pueblos una instrucción real de 3 de febrero de 1745, para imponer dere- chos locales sobre los consumos de primera necesidad.
El derecho de propiedad, consagrado sin limitación, concluye coa los ejidos, campos de propiedad común, situados a la entrada de las ciudades coloniales, que no se podían edificar.
Los Arts. 9, 10, 11 y 12, según los cuales no hay más aduanas que las nacionales, quedando libre de todo derecho el tránsito y circulación interna terrestre y marítima, hacen inconstitucional en lo futuro toda contribución provincial, en que con el nombre de arbitrio o cualquier disfraz municipal se pretenda restablecer las aduanas interiores abolidas para fomentar la población de las pro- vincias por el comercio libre. En Francia se restauraron con el nombre de octroi (derecho municipal) las aduanas interiores, abo- lidas por la revolución de 1789. Es menester no imitar esa aberra- ción, que ha costado caro a la riqueza industrial de la Francia.
Los caminos y cana es comprendidos por el antiguo derecho en el número de las cosas públicas, serán por la Constitución de pro- piedad de quien los construya. Ella coloca su explotación por par- ticulares en el número de las industrias libres para todos Desde entonces, los caminos y canales pued?n ser cosas de propiedad pri- vada. Ni habría posibilidad de obtenerlos para la locomoción a va- por, sino por asociaciones de capitales privados, visto lo arduo de su costo para las rentas de nuestro pobre país.
§ Vil
R<*f-irmas económica por H Constitución en el derecho civil re- lativo a ! i las consideradas en el modo de adquirir, con- ir v trasmitir su dominio. — reculio de los hijos. — Ocupación. — Invención.
En cuanto a las cosas privadas o de cada uno. consideradas en el sistema de adquirir, cnns'-rvar y trasmitir su dominio o propie- dad, la moderna Constitución argentina hace indispensables muchí-
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simas reformas en nuestra legislación civil, que interesan al des- arrollo de la riqueza nacional.
Casi todos los puntos de oposición que presentan el derecho civil romano y el derecho civil francés, con las necesidades econó- micas de esta época en cuanto al modo de adquirir y conservar la propiedad, son comunes y aplicables a nuestro derecho civil espa- ñol, imitación del romano, y a nuestro derecho civil patrio, imita- ción del francés. Hemos examinado más arriba esos puntos de opo- sición, con respecto a nuestros dos modelos favoritos de imitación legislativa en materia civil.
Examinémoslos ahora con respecto a nuestro derecho, a pro- pósito de los principales medios de adquisición que él reconoce.
Todas las leyes de Partida, que consideran a los hijos y escla- vos como instrumentos mecánicos de adquisición para sus padres y señores, están abolidas por el principio de igualdad, que suprime el señorío, y hace a cada uno dueño y señor del producto de su tierra, capital o trabajo. (Arts. 14, 15, 16 y 17.) La ley de comercio, bija de esta industria que no conocieron ni legislaron los romanos, y que pertenece por su origen a nuestros tiempos modernos, la ley comercial ha iniciado esta reforma, considerando al menor comer- ciante, labrador o industrial, como padre de familia respecto al do- minio, administración y provecho de lo que los romanos llamaban peculio adventicio; al revés de su derecho civil, que sólo conside- raba padre de familia al hijo menor en cuanto a su peculio castren- se o militar. La ley civil argentina debe seguir en esto el ejemplo de la legislación comercial, a fin de estimular y ennoblecer el trabajo, dando a los hijos en las riquezas que adquieren por su medio la administración y producto, que concede al padre la ley 5, tít. 17, part. 4.a, imitada del derecho romano, que despreció el trabajo in- dustrial y prodigó el favor a la milicia, en que vio el único medio de adquirir riquezas.
En cuanto a la ocupación, primer medio originario de adquirir la propiedad según nuestro derecho civil, la ocupación bélica es un medio anulado casi del todo por los principios de derecho interna- cional privado que establece la Constitución argentina. El artícu- lo 20 concede al extranjero todos los derechos civiles del ciudadano. El Art. 17 borra la confiscación de bienes del Código Penal argen- tino. La penalidad abraza el derecho público lo mismo que el pri- vado, el derecho internacional lo mismo que el interno. Él Art. 27 obliga al Gobierno a consignar esa garantía en tratados. Los que ya existían con Inglaterra sustraían las propiedades privadas de ambos países a toda adquisición de género marcial. Por ese prin- cipio fecundo, la guerra no puede hacer cesar el derecho privado. En países como los nuestros, en que la guerra civil es crónica, y en que las guerras con el extranjero tienen su germen inagotable en el odio que el sistema español colonial supo inocularles hacia él, no hay más medio eficaz y serio de asegurar la industria, la persona y la propiedad, que por estipulaciones internacionales, en que el país se obligue a respetar esas garantías, en la paz lo mis- mo que en la guerra. Esa seguridad dada a los extranjeros es deci- siva de la suerte de nuestra riqueza, porque son ellos de ordinario los que ejercen el comercio y la industria, y los que deben dar impulso a nuestra agricultura con sus brazos y capitales podero- sos. Este gran medio económico de asegurar la libertad y los re- sultados del trabajo, en esta América de constante inquietud, per- tenece a la Constitución argentina, que por el Art. 27 ya citado, de- clara que el Gobierno federal argentino está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras, por
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media de trata-dos que estén en conformidad con los principios d-c terecho público establecidos en esta Constitución. O más claramen- te dicho, que sirvan para asegurar los principios del derecho pú- blico que establece la Constitución argentina. En efecto, el sistema económico de la Constitución argentina debe buscar su más fuerte garantía de estabilidad y solidez en el sistema económico de su política exterior, el cual debe ser un medio orgánico del primero, y residir cu tratados de comercio, de navegación, de industria agrí- cola y fabril con las naciones extranjeras. Sin esa garantía inter- nacional la libertad económica argentina se verá siempre expuesta a quedar en palabras escritas y vanas.
No vacilo, según esto, en creer que los tratados de la Confede- ración, celebrados en julio de 1853 con la Francia, Inglaterra y loe Estados Unidos, son la parte más interesante de la organización argentina, porque son medios orgánicos que convierten en verdad práctica y durable la libertad de navegación y comercio interior para todas las banderas, que encerrada en la Constitución habría quedado siempre expuesta a ser derogada con ella. El día que la Confederación desconozca que esos tratados valen más para su ri- queza y prosperidad que la Constitución misma que debe vivir por ellos, puede creer que su suerte será la misma que bajo el yugo de los reyes de España y de los caudillos como Rosas.
A la ocupación, como medio originarlo de adquirir, pertenecen la caza y pesca, que, como industrias iguales a cualesquiera otras, son libres por la Constitución para nacionales y extranjeros, en cuyo punto la Constitución es derogatoria del antiguo derecho co- lonial, y patrio semi-colonial, que la restringía en los mares argen- tinos del sud especialmente.
La i7ivención, especialmente la invención de minas, otro de los medios de adquirir por la ocupación, es manantial de inagota- bles riquezas para la República Argentina, que comprende en su te- rritorio más de ochocientas leguas de esas mismas Cordilleras de los Andes, que han hecho fabulosas las riquezas minerales de Méjico, del Perú y Chile. Si hasta hoy no han figurado entre sus ramos de producción, es a causa de estar situadas en su confín oc- cidental, a trescientas leguas de sus costas fluviales y marítimas frecuentadas por la Europa comercial. Las minas argentinas serán trabajadas con tanto esplendor como las de Chile (situadas en la cordillera divisoria y común de los dos países) cuando el producto de su explotación encuentre salida para el extranjero, por los ca- minos que en un porvenir no muy lejano pondrán en comunicación el tráfico de los dos Océanos, por países exentos de pestes y cu- biertos de tesoros de todo género. Los ferrocarriles que hoy se ha- cen en Chile servirán a la explotación de las minas argentinas, que tal vez están llamadas a exportar sus productos por la costa del Pacífico, mediante tratados que en materia de industria hagan de Chile y de la Confederación un solo país indivisible. Los grandes caminos no tienen patria; los de Chile son tan argentinos, cora? los de aquel país chilenos. La política que los comprende de otro modo, desconoce su destino económico, y confunde los grandes ve- hículos del comercio con las mezquinas sendas del tráfico vecinal.
La indxistria minera, como ramo de la agricultura, mereció un código especial, en Sud América, de parte del Gobierno español, que hizo de ella el trabajo rey de la América y el manantial casi único de sus rentas. La España de Felipe II lució en su legislación de minas, para América, su espíritu de exclusión y de intervención tiránica en la industria privada. Todas las disposiciones en que
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esas ordenanzas hacen al Erario partícipe del producto de las mi- nas, en que excluyen a ciertas personas del derecho de explotarlas, en que prescriben reglas y métodos oficiales de elaboración, como si fuesen trabajos por cuenta del Estado; todas las prohibiciones y privilegios, todas las condiciones fiscales que esas ordenanzas co~ íoniales en su espíritu establecen contra la libertad de la industria minera para reglar su ejercicio, son derogadas virtualmente por la moderna Constitución, que ha declarado base fundamental de toda ley reglamentaria de una industria cualquiera, sin excepción, la libertad de trabajar y ejercer tocia industria, la libertad de tra- bajar solo o asociado, la igualdad de todos los habitantes extranje- ros y nacionales ante la ley de la industria, el derecho de usar y disponer de su propiedad. (Arts. 14, 16, 17 y 20.)
§ VHI
Silencio y vacío del derecho civil español sobre la producción industrial como el primer modo originario perfecto de adquirir la propiedad en esa época. — Accesión. — Tradición. — Título. — Importancia y base de la reforma en este punto vital a la circulación de la riqueza.
La invención, la caza y la ocupación son los tres únicos modos originarios perfectos de adquirir la propiedad, que nuestro derecho civil español admite, a ejemplo de su modelo el derecho romano.
El derecho romano olvidó el más perfecto y el más originario de los medios de adquirir la propiedad de las cosas, que es su pro- ducción o creación por medio del trabajo industrial. El derecho ro- mano omitió eso, porque el trabajo industrial no era medio de ad- quirir para ese pueblo, que subsistía del trabajo ajeno, por medio de la guerra, de la conquista y del botín de la propiedad, de la persona y del trabajo del vencido.
Este modo de adquisición, variadísimo hoy día como las faces del trabajo, es ajeno en su mayor parte a las previsiones de la ley civil española que nos rige, imitación fiel de la ley romana, anti-económica esencialmente.
La ley civil argentina es llamada a llenar este vacío. Elevando la producción industrial al primer rango entre los medios origina- rios perfectos de adquirir la propiedad de los bienes, ella debe or- ganizaría en sus tres grandes modos — agricultura, comercio, fabri- cación— y en sus tres grandes instrumentos — tierra, capital y tra- bajo— bajo las únicas bases designadas por la Constitución mo- derna— la libertad, la igualdad y el derecho de cada uno.
La accesión, sobre todo la accesión industrial, calificada por el derecho civil como medio originario imperfecto de adquirir, es el que más se acerca al medio favorito de adquirir de esta época, que dejamos citado. La accesión es el derecho de adquirir la cosa ajena, que se aumenta o junta a la nuestra. Pero este medio secundario y pobre, como la industria antigua, no debe ser equivocado con la producción moderna.
La accesión mixta, por cuyo medio el propietario del suelo adquiere, en ciertos casos, las siembras y plantaciones ajenas, tiene mucho del derecho feudal, que siempre sacrificó la propiedad in- dustrial a la del territorio. Este punto ligado esencialmente al éxi- to de la agricultura, que es la industria favorita de estos países nuevos, debe ser legislado sin olvidar los nuevos principios de li- bertad y de igualdad, concedidos a la producción industrial por la moderna Constitución argentina.
Nuestro derecho civil español ve en la tradición el único modo
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derivativo de adquirir el dominio o propiedad de las cosas. Como el derecho romano, llama a la tradición, causa próxima del dominio, verdadero modo de adquirir y fuente principal del derecho en la cosa, o bien sea del derecho real, que cae sobre la cosa sin rela- ción a persona. A más do esta causa de dominio, reconoce otra, lla- mada remota, y consiste en el titulo o contrato que sólo da derecho a la cosa, o acción personal, sin miramiento a la cosa, objeto del titulo o contrato. Las aplicaciones de esta teoría, de origen roma- no, son de inmensa trascendencia en la producción comercial y en las adquisiciones de todo género por vía de contrato. Ella sujeta la circulación de la propiedad al requisito material y grosero de la entrega o tradición física de la cosa prometida. Basta imponer ese requisito a la enajenación comercial, para cortarle las alas y privarla de su rapidez esencial, que sirve a la multiplicación de sus ganancias.
El Código Civil francés ha operado en este punto capital una revolución digna de seguirse por todas las legislaciones protectoras de la libertad económica. La obligación de entregar la cosa se per- fecciona por el mero consentimiento de los contratantes: ella vuel- ve al acreedor propietario. (Cód. Civ., Art. 1138). Por esta doctri- na, el contrato, el titulo, la palabra del hombre, adquiere el rango de causa prójima y única de dominio, origen del derecho en la cosa, y de la acción real para reivindicarla del vendedor o de ter cera persona, sea quien fuere.
Nuestro mismo derecho civil ofrece ejemplos de derechos y ac- ciones reales que se adquieren sin necesidad de tradición, v. g., en la hipoteca, en la servidumbre negativa, en la adjudicación y en la adquisición hereditaria. El extender esta doctrina a todas las ad- quisiciones obtenidas por contrato (como ha hecho el código fran- cés), sería poner alas a la circulación de las propiedades, que tanto interesa al progreso de la riqueza, y suprimir en los contratos del comercio civil e industrial la distancia inmoral que media entre la promesa y el hecho, entre la enajenación hablada y la enajena- ción cumplida y puesta en obra.
§ IX
Continuación del mismo asunto. — Adquisición hereditaria. — Reformas exi- gidas por la Constitución a este respecto, en el interés de la riqueza y de la libertad económica.
Prosigamos el estudio de las reformas exigidas por el espíritu fie la Constitución económica argentina, en los demás medios de adquisición civil, con tradición o sin ella, en la adquisición real y en la adquisición personal.
En el sistema de adquisición hereditaria, hay consideraciones de forma y de fondo con relación a la reforma económica.
El derecho español ha multiplicado las solemnidades testamen- tarias, imitando al derecho romano, que recargó de formas ese me- dio de trasmisión de la propiedad, con miras políticas que intere- saban al gobierno patricio de aquellos tiempos. La propiedad con- sistía en la tierra de ordinario, y la tierra era el poder. Sólo in- en el gobierno los que la tenían. En la edad media de la pa moderna ucedló otro tanto, y la imitación que nuestro de- recho hizo no fué sin objeto.
Ese sistema ha dejado de estar en armonía con los intereses de esta época, formulados por la Constitución argentina.
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Las formalidades de la adquisición testamentaria deben simpli- ficarse por el derecho civil orgánico de nuestra Constitución. Hay testamentos solemnes, y otros menos solemnes o privilegiados, se- gún el derecho actual. Estos últimos sólo exigen para su validez la declaración de dos testigos presenciales de la voluntad del tes- tador, oral o escrita. Este fuero es acordado al testamento del mi- litar y del que es hecho ad pias causas. El principio de igualdad, consagrado por el Art. 16 de la Constitución, excluye esta especie de fuero o privilegio. Paro el resultado que la nueva ley debe sa- car de esta supresión, no es que todos los testamentos deban ser solemnes en el antiguo sentido, sino todos menos solemnes o tan simples como los otorgados ad pías causas, y por individuos reves- tidos de fuero militar. Así se celebran las transferencias ordinarias entre vivos, por arduas y absolutas que sean. El requisito de nu- merosas y rígidas solemnidades, no siempre practicables, sólo sirve- para dejar incierta la propiedad y sujeta a las arterias de la co- dicia.
En esta época en que la riqueza mobiliaria iguala o sobrepasa a la territorial, el industrial, es decir, el comerciante, el labrador, el fabricante deben tener el derecho de testar con las formalidades breves, que hoy sólo tiene el militar.
En cuanto a la capacidad de testar, el derecho actual se la nie- ga al condenado por libelo infamatorio, al apóstata, al hereje. (Ley N? 16, tít. 1. part. 6.) Todo esto deja de regir por la Constitución, que establece la libertad religiosa, la libertad de la prensa y el de- recho civil de los extranjeros disidentes, en sus Arts. 14 y 20.
La ley civil argentina debe limitar el poder de desheredación que da a los padres la ley española, en los casos en que el hijo es hechicero o encantador, o vive con los que lo son, en que pu- diendo afianzar de cárcel segura a su padre, no lo hace; en que se hace cómico o representante de profesión no siéndolo el padre; en que la hija rehusa casarse contra la voluntad del padre; en que el descendiente católico se hace hereje; en que contrae matrimonio, llamado clandestino por la Iglesia. (Leyes del tít. 17, part. 6.) No necesito demostrar que estos actos pierden por la nueva Constitu- ción del poder de legitimar una desheredación.
Muchos retoques admite nuestro sistema actual, en lo relativo a las personas capaces de heredar, y a ot'*os puntos pertenecientes a la sucesión testamentaria. Pero no es éste el lugar de extenderse en ese estudio.
En cuanto a la porción hereditaria, nuestro derecho ha recibido antes de ahora de manos de la reforma republicana importantes al- teraciones, que suprimen los mayorazgos, los fideicomisos, y modi- fican el sistema de vinculaciones pías, en el interés del nuevo ré- gimen y de la riqueza pública.
La igualdad en la repartición de la herencia pone al alcance y en manos de todos el goce de la tierra, que es el maravilloso ins- trumento de producción agrícola. La tierra es una máquina por cuyo medio en algunos meses de tiempo se convierte un grano de trigo en cien granos; y una semilla semejante o una rama de ár- bol en gruesas y corpulentas maderas, que en vano pretendería crear por otro camino el ingenio humano. Así la tierra posee tal aptitud para multiplicar la riqueza, que una escuela económica (la physiocrática) la ha mirado como la fuente única de toda la riqueza.
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§ x
Continuación del mismo asunto. — Servidumbre, prescripción. — Hipotecas. — Reformas necesarias para hacer efectiva la Constitución a este res- pee to.
En las scri-idumbrcs, tanto personales como reales, exige el nuevo régimen constitucional sustanciales alteraciones que impor- tan a la suerte de la agricultura. Hablo de las servidumbres rústi- cas, de senda y camino, de acueducto y acequias, de fuente o pozo, de derecho de apacentar en campo ajeno, de explotar cal, piedra, carbón, sal, etc., en fundo de otro, en cuyos puntos la ley civil es- pañola, que loe rige, tuvo miras menos favorables a la libertad y a la industria, que las debe tener la ley actual a realizar el sistema de la Constitución moderna.
Nuestro sistema actual de prescripción civil, medio frecuen- tísimo de adquirir la propiedad, contraría los fines económicos de la Constitución en muchas de sus reglas relativas a la cosa capaz de ser prescripta, y al tiempo exigido para prescribir. Las leyes de la tercera Partida hacen imprescriptibles las contribuciones del Estado, los bienes del menor de veinte y cinco años, los adventi- cios del hijo de familia, y los dótales de la mujer casada. ¿Estas excepciones son compatibles con el derecho de igualdad dado por la Constitución por base del derecho civil? Este es uno de los ca- sos en que la incapacidad del menor y de la mujer tiene, a más de los guardianes y custodios suficientes para nivelar su capacidad, privilegios suplementarios que sólo ceden en daño del derecho de propiedad. El Estado, los menores y las mujeres son dueños de los dos tercios de las propiedades del país. Excluir esos dos tercios de la prescripción, es dejar en pie, para ellos, la incertidumbre, que hace estéril toda propiedad.
Respecto al tiempo necesario para prescribir, la ley actual es- tablece desigualdades perniciosas al trabajo y a su producto, que de ordinario es la propiedad mobiliaria. Tres años bastan para la adquisición de cosas muebles y el valor de los salarios; y diez y veinte para adquirir los inmuebles. La prescripción de cuarenta y cien años, la prescripción inmemorial, para adquirir bienes perte- necientes a las iglesias, en que los comentadores comprenden los de los establecimientos de beneficencia y a las ciudades, son por su requisito de tan dilatado tiempo un nuevo escollo del derecho de propiedad, que tan alto papel hace en la producción de las ri- quezas. La nueva ley, fiel intérprete de las miras económicas de la Constitución, debe reformar el sistema actual de adquirir por pres- cripción, tomando por bases la igualdad en las cosas prescriptibles, y la Igualdad y reducción en los términos para prescribir.
o afectación de los bienes a la ejecución de un compromiso es el punto de nuestro derecho civil do origen roma- no-feudal, que más reformas exipe para bacer efectivas las miras de la Constitución en favor del desarrollo del crédito, del progreso de los capitales y de la Igualdad, como base civil de la ley regla- mentaria do la trasmisión de los bienes por contratos.
Bastaría dejar en pie nuestro actual sistema hipotecario para ' le el ejercicio do] crédito, de que depende la activi- dad del capital, instrumento mágico llamado en nuestra América del Sud. no sólo a fecundar la producción, sino a poblar, a civili- zar, a difundir la luz y la moral.
" El Gobierno federal fomentará la inmigración europea, y no
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podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias e introducir las ciencias y las artes. " He ahí todo un sistema de gobierno económico para un país desierto como el nuestro, encerrado en el Art. 25 de la Constitución. Pero esa in- mensa garantía de progreso no pasará de palabra vacía, siempre que se promulgue o dejen en pie leyes civiles del género de las que boy reglan nuestro sistema hipotecario. ¿Qué ley sería tan estúpida para restringir, limitar o gravar de frente y a cara descubierta la entrada de los extranjeros necesarios a la industria? La restric- ción posible será la indirecta, más temible que todas, por latente, sorda, inapercibida: restricción traidora que se colocará donde na- die la advierta, para alejar desde * allí la población y los capitales, que la Constitución se afana en atraer. He aquí el papel constitu- cional de nuestra antigua legislación hipotecaria: ella restringe, limita y grava la entrada de la población, alejando, en vez de atraer, los capitales extranjeros, sin cuyo auxilio la inmigración es imposible y sin objeto. Ella aleja los capitales oponiéndoles un ejército de preferencias y exclusiones, de gravámenes y cargas ocultas, de dilaciones y dificultades para el cumplimiento de la garantía hipotecaria.
Nuestra actual hipoteca es la hipoteca romana y feudal, que sólo miró a mejorar la condición del fisco, del menor, de la mu- jer, del desvalido, por privilegios que destruyen la igualdad civil, en nombre de la caridad mal entendida y poco ilustrada en los medios económicos de curar el mal de muchos por la riqueza y bienestar de todos. El capital y el capitalista fueron a sus ojos simples explotadores usurarios, indignos del amparo de la ley y del beneficio de la igualdad.
Disminuir el número de las hipotecas generales, es decir, de las preferencias y privilegios;
Buscar fuera de ellas las seguridades para que el fisco, la Iglesia, el menor, la mujer y la incapacidad traten con los demás con fuerzas iguales y sin riesgos de ser víctimas de su inferio- ridad;
Imponer la publicidad de esos riesgos y gravámenes por la inscripción y otros medios;
Abreviar y reducir las tramitaciones judiciales para obtener la expropiación legal del gaje hipotecario;
He ahí las bases que debe tener la reforma de nuestra legis- lación civil de hipotecas, si aspira a organizar y satisfacer las mi- ras de la Constitución, en favor de la igualdad como base de los contratos trasmisivos de la propiedad, y en favor del aumento de población por inmigraciones europeas, y del progreso y desarrollo de los capitales: inmigración pecuniaria no menos útil que la de brazos a nuestra República, más pobi-e que desierta.
§ xi
Continuación del mismo asunto. — Reformas económicas exigidas por la Constitución en el sistema o teoría de las obligaciones, como medio de adquisición.
No se habla en esta época sino de reforma hipotecaria, en to- das partes: prueba de que el capital, agente soberano de la civili- zación de esta época, protesta contra la ingratitud de la ley, que le mira con los ojos de la ley romana; como si viviéramos todavía
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en la época en que el botín y el pillaje eran la industria ele los nobles, al paso que el comercio y la verdadera industria eran ocu- paciones de esclavos y de enemigos reducidos a vasallaje.
Pero ¿es la hipoteca solamente la que exige esa reforma tan justamente reclamada? No: lo son todos los medios de adquirir la propiedad, admitidos por nue?tra legislación civil. Hemos visto que la ocupación, la herencia, la servidumbre, la prescripción, medios de adquirir que tienen el mismo origen rancio y anti-económico que la hipoUca prodigada y oculta, son dignos de reforma en muchos puutos que se contradicen con las exigencias económicas, protegi- das por la Constitución argentina.
Vamos a ver que igual reforma es exigida en la teoría de los contratos, en el sistema general y particu